REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2534-2011
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 9 de Junio del 2011 y admitida por este Tribunal el 14 de junio de 2011, presentada por el ciudadano ALEXY A. MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.964, de este domicilio, con el inpreabogado Nº 21.787, obrando en su propio nombre y representación, representado legalmente por los abogados NEISA MORRELL y ALEXY MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 29.093 y 132.870 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.978, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, donde alega el accionante que producto de haber resultado con lugar a su favor la demanda de Desalojo que sostuviera con la demandada de marras en el expediente Nº 1870-2009, en el cual dejo de cobrar los cánones de arrendamientos vencidos no pagados pero si vividos por la demandada, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del 2009, que hacen una totalidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), los cuales fueron presentados para su cobro y ha sido imposible su pago, por lo que solicita a este tribunal:
1) Los cánones de arrendamientos vencidos no pagados pero si vividos por la demandada, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del 2009, que hacen una totalidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo).

Estimando la presente acción en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo).

El 8 de julio del 2011 previa solicitud de la parte actora le fueron librados las boletas de citación de la parte demandada, la cual se dio por citada según consta en actas el 11 de agosto del 2011. El 21 de junio del 2011 previa solicitud de la parte demandante se decretó medida preventiva de embargo contra la parte demandada de marras.

En el estado probatorio solo la parte actora lo hizo de la siguiente forma:

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADA CON EL LIBELO:
1) En copias certificadas Pieza Principal y Pieza de Medidas del expediente Nº 1870-2009, emanado de este El Juzgado Undécimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, que intentó el ciudadano ALEXY MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.964, inscrito en el inpreabogado Nº 21.787, de este domicilio, representado legalmente por el abogado ALEXY MORALES MARRRELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 132.870, en contra de la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.978, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ FERIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 113.088, de este domicilio, por DESALOJO. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, y al emanar de una autoridad publica adquiere tal condición, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) En copias certificadas consignó resultas de la Inspección Judicial emanada del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, y al emanar de una autoridad publica adquiere tal condición, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
El los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada conformada por la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.978, de este domicilio, quedó citada el 11 de agosto del 2011.
Posterior a ello la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda lo cual debió haber realizado al 2º día de despacho siguiente a la constancia en acta de su citación acaecida el 11 de agosto del 2011, debiendo contestar el 16 de septiembre del 2011, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto esta previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano ALEXY A. MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.964, de este domicilio, con el inpreabogado Nº 21.787, obrando en su propio nombre y representación, representado legalmente por los abogados NEISA MORRELL y ALEXY MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 29.093 y 132.870 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.978, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES. Por lo que se ordena a la parte demandada hacer pago efectivo de los cánones de arrendamientos vencidos no pagados pero si vividos por la demandada, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del 2009, que hacen una totalidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo).

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 14 de junio de 2011, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 4 días del mes de octubre del 2011. Años. 200º de la Independencia y 151º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA