REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2526-2011
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente causa se inicia con formal demanda recibida del órgano distribuidor el 1 de junio del 2011 y admitida por esta sala el 7 de junio del 2011, incoada por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.110.328, inscrita en el inpreabogado Nº 10.487, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana MARLY VIRGINIA BARROSO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.804, de este domicilio, representada legalmente por los abogados ÁNGEL MÁRQUEZ, DUILIA GARCÍA y JAVIER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 53.588, 14.938 y 34.630 respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Donde alega la parte incoánte que en fecha 4 de diciembre del 2007, suscribió con la demandada de marras contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Nº 32, tomo 89, sobre un apartamento de su propiedad situado en la Av. 15A, Nº 70-41, Edificio MAROA, apartamento 2-C, segundo piso, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de noviembre de 1994, Nº 27, tomo 24, protocolo 1º, cuyo último aumento de Canon de arrendamiento fue de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), pero es el caso que la parte demandada se encuentra en mora con los pagos de cuotas de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril del 2011, para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), así como también desde agosto del 2010 hasta el mes de abril del 2011 acumula cuotas de condominio a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), 6 de marzo del 2009 se le notificó a la demandada que no le seria renovado el contrato de arrendamiento, el 6 de abril del 2009 se le notificó a la demandada que empezaba a correr su tiempo de prorroga legal desde el 11 de mayo del 2009, el 14 de enero del 2011, se le notificó que la prorroga legal vencería el 11 de mayo del 2011, sin cancelar a la fecha lo adeudado, en el mes de abril del 2011 la parte demandada abandonó el inmueble arrendado, sin notificación de lo efectuado ni pago de lo adeudado, por lo que conmina a la parte demandada por ante este tribunal para que pague las siguientes cantidades:
1) Los pagos de cuotas de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril del 2011, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo).
2) Los pagos adeudados de cuota de condominio desde agosto del 2010 hasta el mes de abril del 2011 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
Estimando la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.300,o), 204 Unidades Tributarias.
El 21 de junio del 2011 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedo citada la parte demandada. El 23 de junio del 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma;
1) Declaró como cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la demandante el 4 de diciembre del 2007, suscribió con la demandada de marras contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Nº 32, tomo 89.
2) Declaró como cierto que el 6 de marzo del 2009 fue notificada que no le seria renovado el contrato de arrendamiento y que podía hacer uso de su prorroga legal de un año. en lo que la demandada le indicó que no era de un año sino de dos, ya que la relación arrendaticia alega la demandada no se inicio en la fecha del contrato de arrendamiento sino que inicio desde el año 2001, mediante contrato que suscribió la demandante con el cónyuge de la demandada ELVIS JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.838.972, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 23 de mayo del 2001, Nº 43, tomo 60.
3) Negó rechazó y contradijo que adeude los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril del 2011, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), alega que desconoce tales recibos que pudieron ser adquiridos en cualquier papelería los cuales carecen de su firma.
4) Negó todos y cada uno de los alegatos respecto a la cobranza amistosa por la parte actora.
5) Mencionó que ciertamente las ultimas cuotas de condominio no fueron canceladas, toda vez que el condominio no esta formalmente constituido y no funciona de manera regular.
6) Alegó que la demandante con el cónyuge de la demandada ELVIS JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.838.972, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 23 de mayo del 2001, Nº 43, tomo 60, con incrementos sucesivos los cuales no puede demostrar puesto que nunca recibió recibos de ningún tipo por parte de la demandante, y que luego de decreto presidencial del año 2003, los sucesivos aumentos eran ilegales, y que la demandante igual aumentaba el canon de arrendamiento, agregando que la parte demandante le hice cobros por los aumentos ilegales de canon de arrendamiento por la sumatoria de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.040,oo) los cuales pide se le reembolsen. Y que el 22 de abril del 2011 la parte demandante tomó posesión del inmueble, haciendo cambio de cilindros a las rejas y puertas de entrada quedando encerrados dentro del inmueble pinturas brochas y otros enseres de la demandada.
7) Haciendo uso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reconviene a la parte demandante por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.040,oo) los cuales pide se le reembolsen, con el pago de los intereses que dicha cantidad haya producido, más las costas y costos del proceso al 30% que arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCES BOLÍVARES (Bs. 10.512,oo), más los honorarios profesionales al 30% que arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCES BOLÍVARES (Bs. 10.512,oo), lo que da una cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 56.064,oo), estimando así la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 62.791,oo).
Reconvención admitida el 23 de junio del 2011.
El 28 de junio del 2011 la parte demandante reconvenida contestó la misma:
1) Alegando como cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el cónyuge de la demandada ELVIS JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.838.972, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 23 de mayo del 2001, Nº 43, tomo 60, y que posteriormente 4 de diciembre del 2007, suscribió con la demandada de marras contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Nº 32, tomo 89, lo celebró con la demandada reconviniente, la cual lo hizo libre de vicios y de voluntad propia, y si así lo consideraba debió utilizar la vía de Nulidad tal como lo señala el artículo 1.146 del Código Civil, ya que los contratos se firman de forma consensual, tal y como ella lo hizo.
2) Opuso la prescripción extintiva de la acción prevista en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años,” ya que pide reintegro de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2007 hasta abril del 2010.
3) Por otro lado la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención admite que incumplió su pago de condominio porque el mismo supuestamente no estaba constituido, y el mismo esta constituido desde el 18-06-2007, ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 28, folio 138, tomo 57.
4) Negó, rechazó y contradijo de que la arrendataria haya sido objeto de un desalojo arbitrario, por cuanto el 26-04-2011 recibí varias llamadas telefónicas de distintos vecinos que la arrendataria había abandonado el inmueble arrendado conjuntamente con su familia y al trasladarme al mismo, se encontraba libre de objetos y personas, por lo que decidí cambiar cerraduras.
5) Negó, rechazó y contradijo que le adeude a su contra parte la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.040,oo) por reembolso, con el pago de los intereses que dicha cantidad haya producido, más las costas y costos del proceso al 30% que arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCES BOLÍVARES (Bs. 10.512,oo), más los honorarios profesionales al 30% que arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCES BOLÍVARES (Bs. 10.512,oo), lo que da una cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 56.064,oo), estimando así la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 62.791,oo).
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Ratificó el valor de cada una de las documentales insertas en el libelo de la demanda como lo son:
a) Documento de arrendamiento de fecha 4 de diciembre del 2007, suscribió con la demandada de marras contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Nº 32, tomo 89. Documento este que al provenir de autoridades con fe pública y no haber sido contrariado en forma alguna por la parte demandada adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
b) Documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de noviembre de 1994, Nº 27, tomo 24, protocolo 1º. Documento este que al provenir de autoridades con fe pública y no haber sido contrariado en forma alguna por la parte demandada adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
c) Comunicación privada de fecha 6 de marzo del 2009 de no renovación de contrato de arrendamiento. Comunicación privada de fecha 6 de abril del 2009 de aviso de comienzo de prorroga legal. Y comunicación privada de fecha 14 de enero del 2010 de aviso ratificación de comienzo y finalización de prorroga legal y cobro de cánones adeudados. En este legajo probatorio se trata de documentos privados los cuales no fueron impugnados ni contrariados en forma alguna, por lo que adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Codigote Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Comunicación de fecha 1 de abril del 2011 del condominio del edificio MAROA, efectuándole el cobro de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2010, enero, febrero y marzo del 2011. Este medio probatorio será valorado debidamente en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
e) Recibos de de cánones de arrendamiento desde el mes de enero del 2010 hasta el mes de abril del 2011. los mismos serán valorados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
f) Acta de Asamblea del Condominio del Edificio MAROA, celebrada el 17 de junio del 2007, e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 15 de diciembre del 2009, Nº 28, tomo 57. Se tratan de documentación presentada en actas en copias fotostáticas simples y del análisis de esta jurisdicente se concluye que las mismas nada aportan a la presente pugna legal. Así se valora.
g) Solicitó inspección judicial sobre apartamento de su propiedad objeto de este litigio situado en la Av. 15A, Nº 70-41, Edificio MAROA, apartamento 2-C, segundo piso, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Documento este que al provenir de autoridades con fe pública y no haber sido contrariado en forma alguna por la parte demandada adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Presentó en copias simples contrato de arrendamiento de fecha 23 de mayo del 2001 ante la Notaria Publica Séptima, Nº 43, tomo 60. Este contrato celebrado entre la otrora mencionada parte demandante y el ciudadano ELVIS JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.838.972, se trata de un documento que versa sobre el mismo bien inmueble que se encuentra inmerso en esta disputa litigiosa, y a su vez trata de demostrar la continuidad en el tiempo de la relación arrendaticia, hecho este que no esta contemplado en el juicio de marras. Así se decide.
El 15 de julio del 2011 la parte demandada reconviniente presento escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante reconvenida.
PUNTO PREVIO
La parte demandada reconviniente haciendo uso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reconviene a la parte demandante por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.040,oo) los cuales pide se le reembolsen, con el pago de los intereses que dicha cantidad haya producido, más las costas y costos del proceso al 30% que arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCES BOLÍVARES (Bs. 10.512,oo), más los honorarios profesionales al 30% que arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCES BOLÍVARES (Bs. 10.512,oo), lo que da una cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 56.064,oo), estimando así la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 62.791,oo).
Por otro parte la parte demandante reconvenida contesta a la reconvención de la siguiente forma; Alegando como cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el cónyuge de la demandada ELVIS JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.838.972, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 23 de mayo del 2001, Nº 43, tomo 60, y que posteriormente 4 de diciembre del 2007, suscribió con la demandada de marras contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Nº 32, tomo 89, lo celebró con la demandada reconviniente, la cual lo hizo libre de vicios y de voluntad propia, i si así lo consideraba debió utilizar la vía de Nulidad tal como lo señala el artículo 1.146 del Código Civil, ya que los contratos se firman de forma consensual, tal y como ella lo hizo.
Opuso la prescripción extintiva de la acción prevista en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años”
Ya que pide reintegro de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2007 hasta abril del 2010. Por otro lado la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención admite que incumplió su pago de condominio porque el mismo supuestamente no estaba constituido, y el mismo esta constituido desde el 18-06-2007, ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 28, folio 138, tomo 57.
Negó, rechazó y contradijo de que la arrendataria haya sido objeto de un desalojo arbitrario, por cuanto el 26-04-2011 recibí varias llamadas telefónicas de distintos vecinos que la arrendataria había abandonado el inmueble arrendado conjuntamente con su familia y al trasladarme al mismo, se encontraba libre de objetos y personas, por lo que decidí cambiar cerraduras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a su contra parte la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.040,oo) por reembolso, con el pago de los intereses que dicha cantidad haya producido, más las costas y costos del proceso al 30% que arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCES BOLÍVARES (Bs. 10.512,oo), más los honorarios profesionales al 30% que arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCES BOLÍVARES (Bs. 10.512,oo), lo que da una cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 56.064,oo), estimando así la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 62.791,oo).
Este tribunal trae a colación el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 4 de diciembre del 2007 que reza:
“Queda entendido, que el canon de arrendamiento se ajustara anualmente en el mes de enero de cada año de continuar con la relación arrendaticia”
Ahora planteada sus posiciones, observa esta jurisdicente que dicha reconvención la fundamenta la parte demandada en la repetición del pago de los cánones de arrendamiento cobrados de manera ilegal, dicha acción se encuentra establecida en el artículo 58 y 60 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:
“Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
“Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.”
Como exponen estos artículos, la ley exige para la procedencia de la acción de Reintegro, la cual se refiere a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato de arrendamiento hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme, luego de agotados los medios jurisdiccionales contencioso-administrativos. Este derecho de reintegro nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato.
Es decir, que para intentar dicha acción, previamente debe tramitarse el procedimiento administrativo ante la Oficina de Dirección General de Inquilinato para su regulación. Es evidente que en las actas que conforman el presente juicio no consta que la parte demandada reconviniente haya tramitado dicho procedimiento. Aunado a ello, la demandante reconvenida opuso la prescripción de la acción, la cual se encuentra establecida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 62 que reza;
“Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años.”
Como se observa dicho lapso se computa a partir de la fecha de la regulación, pues con ella nace el derecho al reintegro y su exigibilidad inmediata. En consecuencia del artículo 60 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se derivan estas precisiones; a saber que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ha establecido una prescripción especial, breve de dos años, estos años cuentan a partir de que haya quedado firme la última fijación del canon de arrendamiento mensual, efectuado al inmueble de que se trate, puesto que, sino esta firme la resolución no podrá demandarse el reintegro.
En consecuencia se observa que dicho procedimiento no fue tramitado para que fundamente la reconvención planteada; y alegada la prescripción donde se observa que la misma ha prosperado, se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Planteada así la controversia en la presente litis, observa esta jurisdicente:
En primer lugar la parte accionánte alega que en fecha 4 de diciembre del 2007, suscribió con la demandada demarras contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Nº 32, tomo 89, sobre un apartamento de su propiedad situado en la Av. 15A, Nº 70-41, Edificio MAROA, apartamento 2-C, segundo piso, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de noviembre de 1994, Nº 27, tomo 24, protocolo 1º, cuyo último aumento de Canon de arrendamiento fue de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), pero es el caso que la parte demandada se encuentra en mora con los pagos de cuotas de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril del 2011, para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), así como también desde agosto del 2010 hasta el mes de abril del 2011 acumula cuotas de condominio a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), 6 de marzo del 2009 se le notificó a la demandada que no le seria renovado el contrato de arrendamiento, el 6 de abril del 2009 se le notificó a la demandada que empezaba a correr su tiempo de prorroga legal desde el 11 de mayo del 2009, el 14 de enero del 2011, se le notificó que la prorroga legal vencería el 11 de mayo del 2011, sin cancelar a la fecha lo adeudado, en el mes de abril del 2011 la parte demandada abandonó el inmueble arrendado, sin notificación de lo efectuado ni pago de lo adeudado, por lo que conmina a la parte demandada por ante este tribunal para que pague las siguientes cantidades:
Los pagos de cuotas de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril del 2011, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo). Los pagos adeudados de cuota de condominio desde agosto del 2010 hasta el mes de abril del 2011 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo). Estimando la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.300,o), 204 Unidades Tributarias.
En segundo lugar en su acto de contestación la demandada Declaró como cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la demandante el 4 de diciembre del 2007, suscribió con la demandada de marras contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Nº 32, tomo 89. Declaró como cierto que el 6 de marzo del 2009 fue notificada que no le seria renovado el contrato de arrendamiento y que podía hacer uso de su prorroga legal de un año. En lo que la demandada le indicó que no era de un año sino de dos, ya que la relación arrendaticia alega la demandada no se inicio en la fecha del contrato de arrendamiento sino que inicio desde el año 2001, mediante contrato que suscribió la demandante con el cónyuge de la demandada ELVIS JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.838.972, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 23 de mayo del 2001, Nº 43, tomo 60.
Negó rechazó y contradijo que adeude los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril del 2011, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), alega que desconoce tales recibos que pudieron ser adquiridos en cualquier papelería los cuales carecen de su firma. Negó todos y cada uno de los alegatos respecto a la cobranza amistosa por la parte actora. Mencionó que ciertamente las ultimas cuotas de condominio no fueron canceladas, toda vez que el condominio no esta formalmente constituido y no funciona de manera regular. Alegó que la demandante con el cónyuge de la demandada ELVIS JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.838.972, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 23 de mayo del 2001, Nº 43, tomo 60, con incrementos sucesivos los cuales no puede demostrar puesto que nunca recibió recibos de ningún tipo por parte de la demandante, y que luego de decreto presidencial del año 2003, los sucesivos aumentos eran ilegales, y que la demandante igual aumentaba el canon de arrendamiento, agregando que la parte demandante le hice cobros por los aumentos ilegales de canon de arrendamiento por la sumatoria de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.040,oo) los cuales pide se le reembolsen. Y que el 22 de abril del 2011 la parte demandante tomó posesión del inmueble, haciendo cambio de cilindros a las rejas y puertas de entrada quedando encerrados dentro del inmueble pinturas brochas y otros enseres de la demandada.
Ahora bien pasa este Tribunal a resolver la presente controversia una vez estudiado el valor de los instrumentos probatorios de las partes pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora necesario traer a colación las cláusulas 5º y 12 del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes:
“QUINTA: En caso que EL ARRENDATARIO se atrase en el pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento consecutivas o incumpliere con alguna de las obligaciones establecidas en las cláusulas del presente contrato, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega de EL APARTAMENTO o cumplimiento, intentando las acciones civiles a que haya lugar, en consecuencia quedaran obligados al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la expiración natural del contrato. Igualmente queda obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar por los mismos motivos, así como también a los daños y perjuicios que resultaren.”
“DÉCIMA SEGUNDA: en caso que LA ARRENDATARIA abandonare EL APARTAMENTO en forma imprevista, sin haber notificado a LA ARRENDADORA y habiendo tenido LA ARRENDADORA de esta circunstancia, asimismo LA ARRENDATARIA autoriza a que LA ARRENDADORA puedan ejercer cualquier acto de disposición sobre EL APARTAMENTO, inclusive el cambio de cerradura de las puertas, toda vez que el abandono se entienda como una resolución unilateral de este contrato por voluntad de LA ARRENDATARIA, resolución que se verificará de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento judicial y sin perjuicio del derecho que le asiste a LA ARRENDADORA de demandar los cánones de arrendamiento vencidos que haya quedado a deber LA ARRENDATARIA, de exigir el pago de la cláusula penal referida a la penalidad de pagos atrasados descrita en este contrato, y de cualquier otro concepto que se obliga a pagar a LA ARRENDATARIA, según las especificaciones de este contrato de acuerdo a las previsiones del artículo 1616 del Código Civil. PARÁGRAFO PRIMERO: Se entenderá como abandono de EL APARTAMENTO a los efectos de este contrato: La no presencia de LA ARRENDATARIA en EL APARTAMENTO por un periodo de Sesenta (60) días continuos, sin el pago el canon de arrendamiento.”
De las cláusulas anteriormente descritas, se observa que la demandante alega el cobro de los cánones de arrendamiento incumplidos, los cuales se fundamentan en el contrato de arrendamiento de fecha 4 de diciembre del 2007. Asimismo con relación a los recibos, se trata de documentos privados, y que fueron desconocidos por la demandada, los mismos tratan de demostrar una deuda que la demandada alega que es falso que adeuda dicha cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento y admite que se le notificó, el 6 de marzo del 2009, de la no renovación del contrato, quiere decir que estaba disfrutando de la relación arrendaticia y que la misma se encontraba vigente para esa fecha que la actora reclama dichos cánones. Aunado a ello si la demandada alega que es falso que adeude dichos cánones, esta jurisdicente observa que en el ínterin del proceso, en actas se evidencia que no corren recibos algunos por parte de la demandada donde demuestre el pago de dichos cánones de arrendamiento.
Por lo que poco tiene relevancia si dichos recibos representan dicha deuda; pero es que tampoco hay recibos por parte de la demandada que demuestren el pago de los mismos. Así se decide.
En relación a las cuotas de condominio y a la carta o notificación de fecha 01 de abril del 2011, donde la Vise-presidente de la Junta de Condominio del Edificio MAROA, notificada de la deuda de las cuotas de condómino y la cual fue desconocida por la demandada en su escrito de contestación; se trata de documento privado emanado de un tercero que es la Junta de Condominio que no es parte en el Juicio; dicho instrumento debió ser ratificado por la ciudadana CARMEN FINOL, Vise-presidente de la Junta de Condominio; mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho instrumento no fue ratificado, se niega la procedencia de las cuotas de condominio solicitadas. Así se decide.
Y por ultimo, en lo atinente al escrito consignado por la demandada en fecha 15 de julio del año en curso, donde se opone a la admisión de la Inspección Judicial, la misma ya se había admitido, y ese día fue la practica y ejecución de ella, en tal sentido se declara extemporáneo dicho escrito. Así se decide
En consecuencia, por cuanto no se evidencia medio probatorio alguno que de fe del algún acto de pago de los cánones de arrendamiento solicitados por la parte accionante de marras, este juzgado en apoyo a ley y la preservación de la paz social y el estado de derecho se declara parcialmente con lugar el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN: Incoada por la ciudadana MARLY VIRGINIA BARROSO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.804, de este domicilio, representada legalmente por los abogados ÁNGEL MÁRQUEZ, DUILIA GARCÍA y JAVIER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 53.588, 14.938 y 34.630 respectivamente en contra de la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.110.328, inscrita en el inpreabogado Nº 10.487, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.110.328, inscrita en el inpreabogado Nº 10.487, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana MARLY VIRGINIA BARROSO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.804, de este domicilio, representada legalmente por los abogados ÁNGEL MÁRQUEZ, DUILIA GARCÍA y JAVIER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 53.588, 14.938 y 34.630 respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se ordena a la parte demandada pague a la parte demandante los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril del 2011, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo).
No hay condenación en costas por haber sido parcialmente con lugar el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 31 días del mes de octubre del 2011. Años 200º y 151º.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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