Expediente N° 2559-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: S.M. CREDIMAR C.A., (CREDIMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de febrero del 2009, Nº 48, tomo 13A RM 4Tº, de este domicilio, representando legalmente por los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ, PABLO SÁNCHEZ y NAYLETH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado la primera y segunda de ellos 62.603 y 140.667, y titulares de la cédula de identidad la última Nº 14.712.826 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA (Deudor Principal) y CARMEN VICTORIA PADILLA DE PÉREZ (Fiadora), venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 15.702.008 y 3.828.807 respectivamente, e inscrito el primero inpreabogado Nº 124.151, de este domicilio.

Ocurre la S.M. CREDIMAR C.A., (CREDIMARCA), representando legalmente por los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ, PABLO SÁNCHEZ y NAYLETH MATHEUS, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA (Deudor Principal) y CARMEN VICTORIA PADILLA DE PÉREZ (Fiadora), identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 21 de septiembre del 2011.
El 19 de octubre del 2011 la parte demandada el abogado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, y la parte demandante representada por el abogado PABLO SÁNCHEZ, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) Que si bien es cierto en el presente proceso no ha llegado la oportunidad de darle contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra, en este acto quiere expresar de manera categórica que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes el reclamo que en su libelo de demanda fue presentado por LA DEMANDANTE, por no ser ciertos los hechos expuestos en el mismo y por ser improcedentes el derecho invocado para sustentarlos en su totalidad”, que si bien es cierto contrajo con LA DEMANDANTE una deuda por la cantidad dineraria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000), tal obligación fue saldada en un 40 %, es decir, que ha cancelado a favor de la Sociedad Mercantil CREDIMAR C.A., (CREDIMARCA), el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000) y que en este acto LA DEMANDANTE expresa que previo al reclamo judicial interpuesto por su autoría acepta y reconoce haber recibo a su entera satisfacción en dinero en efectivo y en moneda de legal circulación en el país de parte del DEMANDADO tal cantidad de dinero y que dispuso a su antojo, por lo tanto solo se le adeuda la diferencia numérica resultante del monto primario de la deuda, inclusive sirviendo esta transacción como recibo de tal emolumento. Ahora bien, después de múltiples conversaciones y analizados las diversas consideraciones del litigio, las partes, es decir, LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO, le exponen a este distinguido despacho su mutuo entendimiento y por ende, consideran irrestrictamente necesario ponerle fin a esta controversia mediante un ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se regirá por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE conviene en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, a título de transacción, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000) cantidad esta que será cancelada por EL DEMANDADO, también a titulo de transacción, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda que riela en actas. El pago mencionado a petición de LA DEMANDANTE, se realiza en este acto de la siguiente manera: ÚNICO: Cheque de Gerencia N° 00122520, a nombre de PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, librado para ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente N° 0108 – 0116 – 85 - 0900000015 del BANCO PROVINCIAL (BBVA) con fecha 19-10-2011, el cual es recibido a la entera satisfacción de LA DEMANDANTE. SEGUNDO: LA DEMANDANTE en vista del mencionado pago declara su total y mas absoluta conformidad con la presente transacción y a su vez declara que EL DEMANDADO nada le queda a deber por los conceptos demandados y ni por ningún otro concepto directo o indirecto que pueda generarse de la obligación que se extingue en este acto, pues las partes reconocen que se firman un finiquito total y definitivo. TERCERA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tanga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de convertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. CUARTA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los posibles acreedores, accionistas y representantes legales de LA DEMANDANTE. QUINTO: LA DEMANDANTE libera a EL DEMANDADO de cualquier reclamación en materia civil, mercantil, administrativa, penal o alguna otra rama del derecho, pues exclama ante esta autoridad judicial que sus vínculos o reclamos quedan totalmente mermados y satisfechos dado que su interés cesa en contra del accionado y este se libero, de darse lo contrario, será causal de daños y perjuicios en su contra a favor del DEMANDADO, así lo expresamente reconoce. SEXTA: LA DEMANDANTE expone que la letra de cambio librada a su favor no produjo dolo o culpa de parte del DEMANDADO y que se entiende por cancelada en su totalidad sirviendo lo presente como recibo, consecuencia de este acto transaccional que avala su pago definitivo correspondiente y esta se obliga a la devolución del original del tal instrumento a EL DEMANDADO, en un lapso no mayor de 5 días hábiles a partir de la presente fecha. SÉPTIMA: LA DEMANDANTE vista como fuere satisfecha su acreencia en su totalidad y culminado el suscrito juicio y a su vez, no existiendo riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto existe un acto transaccional consumado SOLICITA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADO POR ESTE JUZGADO sobre apartamento marcado con el Nº 8, Pent House, edificio 22 del conjunto Residencial LLANO ALTO, ubicado en EL SECTOR Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en la Parroquia (antes Municipio) Coquivacoa, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos Norte: Fachada norte del edificio, área interna de espera de esta planta, Sur: Fachada principal del edificio, Este: Pared común que lo separa del apartamento Nº 7, área interna de espera de esta planta y hall de escalera y Oeste: Fachada oeste del edificio, el cual le pertenece a la parte codemandada CARMEN VICTORIA PADILLA DE PÉREZ (Fiadora), venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.828.807, de este domicilio en un 50% según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 1984, Nº 40, tomo II. Y A SU VEZ, SE SIRVA OFICIAR A LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. OCTAVA: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO reconocen de Conformidad con el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que dado la conclusión del caso vía transaccional no existe costas procesales adeudadas en las partes y que cada parte pagara los Honorarios Profesionales causados a favor de los abogados que los asistieron o representaron en este litigio. NOVENA: Muy respetuosamente le solicitamos a este Honorable Tribunal que de conformidad con el artículo 256 del código de procedimiento civil venezolano HOMOLOGUE la presente transacción, LE IMPARTA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA y que ordene EL CIERRE DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. De igual forma solicitamos ordene la devolución del Poder de la accionante que consta en actas como de la Letra de Cambio librada en contra del accionado que consta en actas, previa Certificación solo si su autoridad lo creyere pertinente (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que la parte demandada abogado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, y la parte demandante representada por el abogado PABLO SÁNCHEZ, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante S.M. CREDIMAR C.A., (CREDIMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de febrero del 2009, Nº 48, tomo 13A RM 4Tº, de este domicilio, representando legalmente por los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ, PABLO SÁNCHEZ y NAYLETH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado la primera y segunda de ellos 62.603 y 140.667, y titulares de la cédula de identidad la última Nº 14.712.826 respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA (Deudor Principal) y CARMEN VICTORIA PADILLA DE PÉREZ (Fiadora), venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 15.702.008 y 3.828.807 respectivamente, e inscrito el primero inpreabogado Nº 124.151, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de septiembre del 2001 por esta sala, por lo que se ordena oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de la presente resolución.

3) Se acuerda entregar los originales solicitados previa certificación en actas.

4) Se acuerda archivar el expediente por constar en actas el cumplimiento de la transacción celebrada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA