REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2267-2010
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 22 de Junio del 2010 admitida por ese Tribunal el 7 de julio de 2010, que incoa el ciudadano FREDY ANTONIO NÚÑEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.464, de este domicilio, representado por el abogado ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.747, de este domicilio; en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO FUENTES CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.863.558, y de este domicilio, asistido por los abogados ALBERTO CÁRDENAS y ENRIQUE MURILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 18.071 y 138.058 respectivamente, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde alega el accionante que es tenedor legítimo de 3 instrumentos mercantiles del tipo “CHEQUE”, emitidos el 1, 6 y 9 de marzo del 2010, Nros. 57000035, 04000036 y 55000037 respectivamente, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0116-0144-86-0008542660, del Banco Occidental de Descuento perteneciente al demandado de marras, por la cantidad global de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 62.425,oo), equivalente a 960,38 UNIDADES TRIBUTARIAS, que dichos instrumentos mercantiles fueron emitidos para ser pagada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO FUENTES CABRERA, ya identificado, que los Cheques en comento fueron presentados para su cobro y ha sido imposible su pago, por lo que solicita a este tribunal:
1) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES (Bs. 64.922,oo) equivalente a 998,8 UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de capital adeudado.

2) La cantidad de DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.230,5) de por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25 % calculado prudencialmente por este Tribunal.

3) La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.492,2) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10 %) del valor de la demanda.

Estimando la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.644,7).
El 12 de julio del 2010 previa solicitud de la parte actora le fueron librados las boletas de citación al mismo de la parte demandada, actor este que recibió tales resultas el 13 de julio del 2010. El 13 de julio del 2010, previa solicitud de la parte demandante, el tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada la cual no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte demandante. El 8 de diciembre del 2010 la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la ejecución de la medida dictada en su contra, el 9 de diciembre del 2010 la parte demandada se opuso al decreto intimatorio dictado en su contra. A lo que este tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abstuvo de resolver dicho pedimento por cuanto para que proceda la oposición de la medida, debe ejecutarse la misma.
El 16 de diciembre del 2010 la parte demandada consignó en dos folios útiles copias certificadas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde se ordena comparecer al demandante de marras para que el este tribunal resuelva lo referente a la Pendencia Legal. Y se recibió del la misma fiscalia con el oficio Nº 24F9-2489-11, copias certificadas de la referida averiguación.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADA CON EL LIBELO:
1) Documento Poder por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado Bajo el Nº 2, Tomo 59. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, y al emanar de una autoridad publica adquiere tal condición, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Protesto levantado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 6 de mayo del 2010. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, y al emanar de una autoridad publica adquiere tal condición, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) 3 instrumentos mercantiles del tipo “CHEQUE”, emitidos el 1, 6 y 9 de marzo del 2010, Nros. 57000035, 04000036 y 55000037 respectivamente, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0116-0144-86-0008542660, del Banco Occidental de Descuento perteneciente al demandado de marras, por las cantidades de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 43.225,oo), DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.780,oo) y CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,oo) respectivamente. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
Que el anterior juicio se inicio con formal demanda incoada por el actor, quien se opuso al decreto intimatorio en tiempo oportuno; más sin embargo no dio contestación a la demanda ventilándose el juicio por el procedimiento contemplado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y no promovió prueba alguna que el favoreciera en el lapso legal correspondiente. Asimismo de un estudio minucioso de las copias certificadas emitidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público no se demostró prueba alguna que favoreciera al demandado de autos, en consecuencia considera necesario esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada conformada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO FUENTES CARRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.863.558, y de este domicilio, quedó tácitamente citado el 8 de diciembre del 2010 la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la ejecución de la medida dictada en su contra.
Posterior a ello la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto esta previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano FREDY ANTONIO NÚÑEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.464, de este domicilio, representado por el abogado ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.747, de este domicilio; en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO FUENTES CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.863.558, y de este domicilio, asistido por los abogados ALBERTO CÁRDENAS y ENRIQUE MURILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 18.071 y 138.058 respectivamente, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, Por lo que se ordena a la parte demandada hacer pago efectivo a la parte demandante La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES (Bs. 64.922,oo) equivalente a 998,8 UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de capital adeudado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 10 días del mes de octubre del 2011. Años. 200º de la Independencia y 151º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA