REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.363-2011.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.489.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.298 y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INLEO C.A (INLEOCA), debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de febrero de 2000, bajo el N° 21, Tomo 5A, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE PELUQUERIA Y BELLEZA PROFESIONAL S.R.L, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2990, bajo el N° 50, Tomo 22-A, y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RINCON FUENMAYOR y MARÍA SULBARAN DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas Nos 9.779.823 y 8.503.593 respectivamente, en su carácter de Fiadores y principal pagadores de las deudas de la referida empresa con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs.63.264,oo).
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.011, se ordenó la citación de los demandados, Sociedad Mercantil CENTRO DE PELUQUERIA Y BELLEZA PROFESIONAL S.R.L, y ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RINCON FUENMAYOR y MARÍA SULBARAN DE RINCON, en fecha 26 de Abril de 2011, el profesional del derecho RICARDO HERNÁNDEZ ORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de los codemandados, consignando los emolumentos para tal fin; En fecha 25 de Julio de 2011, alguacil Natural de este Tribunal diligencio informando a este Tribunal haber citado a la ciudadana María Sulbaran y la imposibilidad de citar al ciudadano Gustavo Fuenmayor, en virtud de lo cual en fecha 03 de Agosto del presente año la parte actora solicitó la citación cartelaria, posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2.011, compareció por ante el Tribunal el ciudadano Gustavo Rincón estampando diligencia mediante la cual se da por citado y emplazado, quedando a partir de éste momento emplazado para dar contestación, por lo que en fecha 10 de Agosto del presente año el ciudadano Gustavo Rincón y la ciudadana María Sulbaran, presentaron escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a prueba ninguna de las partes promovieron probanzas siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte accionante que en fecha 18 de Febrero de 2006 hasta el 17 de Febrero de 2007, con la duración de Un (1) año, fue suscrito el contrato de Arrendamiento, posteriormente autenticado en fecha 16 de Marzo de 2006, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, dejándolo anotado bajo el N° 27, Tomo 28, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, entre la Sociedad mercantil INLEO, C.A (INLEOCA) y la Sociedad Mercantil Centro de Peluquería y Belleza Profesional S.R.L., por medio del cual se le dio en alquiler Un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial Maracaibo en la siguiente dirección, calle 97, entre las avenidas 14 y 14A siglas L-36.-
Alega la parte actora que la parte demandada, ha incumplido reiterada veces con los cánones de arrendamiento correspondieres, adeudándome los meses y cantidades de dinero siguientes
PERIODO CANON I.V.A ABONO TOTAL
18/02/10-17/03/10 3.500,00 420,00 0,00 3.920,00
18/03/10-17/04/10 3.500,00 420,00 0,00 3.920,00
18/04/10-17/05/10 3.500,00 420,00 0,00 3.920,00
18/05/10-17/06/10 3.500,00 420,00 0,00 3.920,00
18/06/10-17/07/10 3.500,00 420,00 0,00 3.920,00
18/07/10-17/08/10 3.500,00 420,00 0,00 3.920,00
18/08/10-17/09/10 4.057,00 487,00 0,00 4.544,00
18/09/10-17/10/10 4.057,00 487,00 0,00 4.544,00
18/10/10-17/11/10 4.057,00 487,00 0,00 4.544,00
18/11/10-17/12/10 4.057,00 487,00 0,00 4.544,00
18/12/10-17/01/11 4.057,00 487,00 0,00 4.544,00
18/01/11-17/02/11 4.057,00 487,00 0,00 4.544,00
18/02/11-17/03/11 4.500,00 540,00 0,00 5.040.00
18/03/11-17/04/11 4.500.00 540,00 0,00 5.040.00
SUB TOTAL DEUDA 60.864,00
Incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia como lo establece la cláusula DECIMA SÉPTIMA, del contrato de Arrendamiento.
Alude la accionante que el canon de arrendamiento estipulado originalmente fue la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el equivalente a UN MIL BOLIVARS FUERTES HOY ( BS. 1.000,00) mensuales, de acuerdo con la cláusula del contrato de Arrendamiento.
Alude la demandante que han sido infructuosa las gestiones de cobro realizadas, llegándose a la conclusión que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por ello por lo que ocurre demandar como en efecto lo hace a los fiadores de la Sociedad Mercantil CENTRO DE PELUQUERIA Y BELLEZA PROFESIONAL S.R.L, anteriormente identificada, en la persona y los ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCON FUENMAYOR y MARÍA SULBARAN DE RINCON, anteriormente identificados, en su condición de fiador y principal pagador de la deudas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE PELUQUERIA Y BELLEZA PROFESIONAL S.R.L, para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 16 de marzo de 2006, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, dejándolo anotado bajo el N° 27, Tomo 28, de los libros de autenticación llevado por esta Notaria. SEGUNDO: Que paguen la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 60.864,00) correspondientes a las mensualidades insolutas del local L-36, anteriormente especificado. TERCERO: Que paguen la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARS (Bs. 2.400,00)¸ por concepto de intereses de acuerdo con lo pautado en la cláusula curta en el contrato de arrendamiento . CUARTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, en todos y cada uno de sus conceptos, contenidos y términos, tanto en los hechos incoados como en el derecho invocado en la demanda presentada por el apoderado judicial de la Empresa Sociedad Mercantil INLEO C.A (INLEOCA), Dr. RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, por no estar comprendida su representada Sociedad Mercantil CENTRO DE PELUQUERIA Y BELLEZA PROFESIONAL S.R.L, por ser fiadores y principales pagadores del contrato de arrendamiento y de las deudas de la referida sociedad mercantil, dentro de los términos previstos en el Artículo 33, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por que no es esa la cantidad que refleja en la demandada lo que debe su representada de cánones de arrendamiento tampoco el término de haber permanecido en el referido local comercial ubicado en el Centro Comercial Maracaibo, calle 97, ente avenidas 14 y 14A y signado con el N° L-36 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, objeto del presente contrato de arrendamiento y también denuncian la mala fe puesta en evidencia por parte del propietario de la referida Empresa Sociedad Mercantil INLEO C.A (INLEOCA), por que transcurridos seis (06) años alquilados, ocupando el referido local comercial, por que el primer contrato de arrendamiento lo suscribió su representada con la empresa INFITACA, CA, en el año 2000, posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2006, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia y anotado bajo el N° 27, Tomo 28 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, suscribe un segundo contrato de alquiler para regir entre el 18 de febrero del 2006 hasta el 17 de febrero de 2007, pero con la Sociedad Mercantil INLEO C.A (INLEOCA), conviniendo en que las sean indeterminada lo que denota la mala fe y la particular mala intensión del propietario de las referidas Empresa, que es el mismo, el ciudadano FIDILIO TACCONE, para no reconocer la antigüedad que llevan alquilados en el referido local, ubicado en el Centro Comercial Maracaibo, Primer Piso, local L-36, en jurisdicción de la parro9quia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se presume la buena fe entre las partes contratantes, lo que no se aprecia en la conducta desplegada por el ciudadano FIDILIO TACCONE, propietario de la Sociedades Mercantiles; Inversiones Fidilio Taccone, Compañía Anónima (INFITACA, C.A) y la Sociedad Mercantil INLEO C.A (INLEOCA).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, y al respecto se aprecia de las actas procesales que las partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 16 de Marzo de 2006, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, dejándolo anotado bajo el N° 27, Tomo 28, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, procede este Juzgado a transcribir la cláusula de cada contrato relacionada con la duración del mismo y al efecto se desprende de su cláusula Tercera: “La duración de este Contrato es de un (1) año, comprendido desde el 18 de Febrero de 2.006 hasta el 17 de Febrero de 2.007, siendo entendido que se podrá renovar por períodos iguales si no hubiere manifestación escrita en contrario … (Omissis)”.
De lo anterior se desprende que la relación arrendaticia se inició el 18 de Febrero de 2.006 hasta el 17 de Febrero de 2.007, y posteriormente se prorrogó automáticamente, siendo el último de los períodos desde el 18 de Febrero de 2.011 hasta el 17 de Febrero de 2.012, y habiendo sido incoada la demanda en fecha 17 de Marzo del presente año, se desprende la vigencia de la prórroga contractual y con ello se evidencia a su vez que el contrato se encontraba vigente y era posible solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, conforme al ordenamiento jurídico. Así se Decide.-
Alega la parte demandante que la demandada le adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los períodos siguientes: desde el 18 de Febrero de 2.010 al 17 de Marzo de 2.010, del 18 de Marzo de 2.010 al 17 de Abril de 2.010, del 18 de Abril de 2.010 al 17 de Mayo de 2.010, del 18 de Mayo de 2.010 al 18 de Junio de 2.010, del 18 de Junio de 2.010 al 17 de Julio de 2.010, 18 de Julio de 2.010 al 17 de Agosto de 2.010, del 18 de Agosto de 2.010 al 17 de Septiembre de 2.010, del 18 de Septiembre de 2.010 al 17 de Octubre de 2.010, del 18 de Octubre de 2.010 al 18 de Noviembre de 2.010, del 18 de Noviembre de 2.010 al 17 de Diciembre de 2.010, 18 de Diciembre de 2.010 al 17 de Enero de 2.011, del 18 de Enero de 2.011 al 17 de Febrero de 2.011, del 18 de Febrero de 2.011 al 17 de Marzo de 2.011, del 18 de Marzo de 2.011 al 18 de Abril de 2.010.-
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus conceptos, contenidos y términos del escrito libelar.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrepticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…(Subrayado del Tribunal).
Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
…“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”…
De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago.
Se trae a colación la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de Junio de 2.010, anotado bajo el Nº 68, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, que en su cláusula Tercera “…. (Omissis) La falta oportuna del canon de arrendamiento del inmueble dentro de los primeros (5) días de cada mes…..(Omissis)”.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el contrato celebrado entre las partes, en su cláusula Tercera.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a estar solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada en lo que respecta a los meses del desde el 18 de Febrero de 2.010 al 17 de Marzo de 2.010, del 18 de Marzo de 2.010 al 17 de Abril de 2.010, del 18 de Abril de 2.010 al 17 de Mayo de 2.010, del 18 de Mayo de 2.010 al 18 de Junio de 2.010, del 18 de Junio de 2.010 al 17 de Julio de 2.010, 18 de Julio de 2.010 al 17 de Agosto de 2.010, del 18 de Agosto de 2.010 al 17 de Septiembre de 2.010, del 18 de Septiembre de 2.010 al 17 de Octubre de 2.010, del 18 de Octubre de 2.010 al 18 de Noviembre de 2.010, del 18 de Noviembre de 2.010 al 17 de Diciembre de 2.010, 18 de Diciembre de 2.010 al 17 de Enero de 2.011, del 18 de Enero de 2.011 al 17 de Febrero de 2.011, del 18 de Febrero de 2.011 al 17 de Marzo de 2.011, del 18 de Marzo de 2.011 al 18 de Abril de 2.010, por no haber sido cancelados dentro del lapso establecido en la ley especial en la materia, cantidad ésta de meses que encuentra dentro del presupuesto establecido en la tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como causal para solicitar la resolución del contrato celebrado, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 16 de Marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones y la entrega del inmueble, en lo que respecta a la resolución del contrato el mismo resulta procedente con fundamento en la cláusula tercera del referido contrato, con motivo del incumplimiento de la parte demandada y en lo que respecta a la entrega del inmueble, pedimento éste procedente debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, tal y como se constituyó en el contrato de arrendamiento instrumento fundante de la acción. Así Decide.-; SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 60.864,00), al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte actora alude que desde el 18 de Febrero de 2.010 al 17 de Agosto de 2.010, el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 3.920,oo, y desde el 18 de Agosto de 2.010 17 de Abril de 2.011, el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 5.040,oo, y al respecto de esta estimación de los cánones de arrendamiento, le correspondía a la parte accionante demostrar que los montos reclamados eran lo que se encontraban vigente como canon de arrendamiento para cada período, sin embargo tal comprobación no fue realizada por el demandante y como quiera que de las actas se evidencia, exactamente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de Junio de 2.010, anotado bajo el Nº 68, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, específicamente de la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento estipulado era la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, éste resulta el canon de arrendamiento que quedó demostrado en actas, por haber sido estipulado convencionalmente entre las partes, de manera que la cantidad que resulta exigible es la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los siguientes períodos: del 18 de Febrero de 2.010 al 17 de Marzo de 2.010, del 18 de Marzo de 2.010 al 17 de Abril de 2.010, del 18 de Abril de 2.010 al 17 de Mayo de 2.010, del 18 de Mayo de 2.010 al 18 de Junio de 2.010, del 18 de Junio de 2.010 al 17 de Julio de 2.010, 18 de Julio de 2.010 al 17 de Agosto de 2.010, del 18 de Agosto de 2.010 al 17 de Septiembre de 2.010, del 18 de Septiembre de 2.010 al 17 de Octubre de 2.010, del 18 de Octubre de 2.010 al 18 de Noviembre de 2.010, del 18 de Noviembre de 2.010 al 17 de Diciembre de 2.010, 18 de Diciembre de 2.010 al 17 de Enero de 2.011, del 18 de Enero de 2.011 al 17 de Febrero de 2.011, del 18 de Febrero de 2.011 al 17 de Marzo de 2.011, del 18 de Marzo de 2.011 al 18 de Abril de 2.010, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) que es el canon de arrendamiento que quedó demostrado en actas, el cual se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así Decide.-; TERCERO: cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 2.400,oo), por concepto de intereses, al respecto se aprecia de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se desprende que las partes pactaron que el canon de arrendamiento no pagado en los cinco (5) primeros días de cada mes le ocasionaría a la parte arrendataria interés de mora de Veinte Mil Bolívares (bs. 20.000,oo), de lo cuales se desprende que las parte convencionalmente establecieron los intereses de mora, lo cual se hace nacer el derecho a la parte actora de reclamar los intereses de mora. Así Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INLEO C.A. contra sociedad mercantil CENTRO DE PELUQUERIA Y BELLEZA PROFESIONAL S.R.L. y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RINCON FUENMAYOR y MARIA SULBARAN DE RINCON, en consecuencia se condena a los demandados a: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 16 de Marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones y consecuencialmente a la entrega del bien inmueble constituido por Un (1) local comercial signado con las siglas L-36, ubicado en la planta alta del Edificio CENTRO COMERCIAL MARACAIBO, edificio que se encuentra situado en la calle 97A entre avenidas 14 y 14A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así Decide.-; SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los siguientes períodos: del 18 de Febrero de 2.010 al 17 de Marzo de 2.010, del 18 de Marzo de 2.010 al 17 de Abril de 2.010, del 18 de Abril de 2.010 al 17 de Mayo de 2.010, del 18 de Mayo de 2.010 al 18 de Junio de 2.010, del 18 de Junio de 2.010 al 17 de Julio de 2.010, 18 de Julio de 2.010 al 17 de Agosto de 2.010, del 18 de Agosto de 2.010 al 17 de Septiembre de 2.010, del 18 de Septiembre de 2.010 al 17 de Octubre de 2.010, del 18 de Octubre de 2.010 al 18 de Noviembre de 2.010, del 18 de Noviembre de 2.010 al 17 de Diciembre de 2.010, 18 de Diciembre de 2.010 al 17 de Enero de 2.011, del 18 de Enero de 2.011 al 17 de Febrero de 2.011, del 18 de Febrero de 2.011 al 17 de Marzo de 2.011, del 18 de Marzo de 2.011 al 18 de Abril de 2.010. Así Decide.-; TERCERO: cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 2.400,oo), por concepto de intereses moratorios. Así Decide.-
Así mismo no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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