JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de Octubre de 2.011.
200º y 152º.

Expediente N° 3.461-2.011.-
Vista la demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.830.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, contra la ciudadana ANA MARIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.043.402, en relación al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, parte actora, presentó escrito constante de DOS (02) folios útiles, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de Embargo citada para resolver, observa:
Solicita la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre vienes muebles propiedad de la demandada.
Este Tribunal para resolver observa: establece el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil que el Juez decretará medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma se infiere de las normas antes indicadas que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1.- Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2.- el Fumus Bonis Iuris o la presunción del Derecho que se reclama.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente litis se evidencia el cumplimiento parcial del Fumus Bonis Iuris o la presunción del Derecho que se reclama, el cual se desprende de las copias certificadas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sin embargo no se evidencia en forma clara el Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, por lo que esta Juzgadora para resolver trae a colación el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. (Omissis)”, de manera que conforme este disposición encontrándose deficiente la prueba producida para la demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 Ejusdem, y como de las actas contenidas en el presente expediente se desprende la deficiencia en la demostración de encontrarse cumplido el Periculum In Mora, esta Juzgadora ordena a la parte solicitante ampliar las pruebas que demuestren el cumplimiento de este requisito. Así se Decide.-
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-