REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 191-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JASSELINE RAMONA MIQUILENA QUINTERO y GUSTAVO RAMON LEAL DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-14.207.642 y V-9.742.838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH TORRES PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 155.355, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Julio del año dos mil uno (2001), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 442, libro Nº 3; y 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LEAL MIQUILENA GENESIS GABRIELA, nacida el día cuatro (04) de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual quedó anotada bajo el número 1275, libro Nº 4, del año mil novecientos noventa y tres (1993) emanada del Registro Civil de la Parroquia San francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el cinco (05) de Agosto del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JASSELINE RAMONA MIQUILENA QUINTERO y GUSTAVO RAMON LEAL DUARTE, constando la misma en actas desde el día once (11) de octubre del año dos mil once (2011).
Que en fecha veinticinco (25) de Octubre del presente año, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JASSELINE RAMONA MIQUILENA QUINTERO y GUSTAVO RAMON LEAL DUARTE. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual llevan por nombre LEAL MIQUILENA GENESIS GABRIELA, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las Acta de Nacimiento antes identificadas. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JASSELINE RAMONA MIQUILENA QUINTERO y GUSTAVO RAMON LEAL DUARTE,, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 442, libro Nº 3.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.