Exp.: 2.580-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: MARIELIS DEL CARMEN SULBARAN PEÑA.
DEMANDADO: VICTOR CAMPOS Y EDITH SANTIAGO DE MEDINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 40.691, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de pago de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN SULBARAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.497.244, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos VICTOR ANTONIO CAMPOS ACOSTA y EDITH ESTHER SANTIAGO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.026.557 y V-22.469.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter principal pagador el primero, y la segunda avalista, fundamentada en una (1) letra de cambio, acompañada a las actas en forma original, emitida en Maracaibo en fecha 19/08/2010, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 15/03/2011, a la orden de MARIELIS SULBARAN PEÑA, por la cantidad de treinta y tres mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 33.800,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano VICTOR CAMPOS ACOSTA, y avalada por la ciudadana EDITH SANTIAGO. Que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de la deuda, sin que se efectuare la cancelación, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos, VICTOR ANTONIO CAMPOS ACOSTA y EDITH ESTHER SANTIAGO DE MEDINA, antes identificados.
En fecha 8 de agosto de 2011 el Tribunal procedió a admitir la demanda, decretando la intimación de los demandados.
Por escrito presentado en fecha 25 de octubre del año en curso, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Embargo Preventivo.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (1) letra de cambio, la cual corre inserta en el folio que corresponde al dos (2) de las actas, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como titulo fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo son las letras de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la Abogada MARIELIS AUXILIADORA VELASQUEZ, con el carácter acreditado en actas.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada ciudadana EDITH ESTHER SANTIAGO DE MEDINA, ya identificada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.445,00), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN SULBARAN PEÑA, en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO CAMPOS ACOSTA y EDITH ESTHER SANTIAGO DE MEDINA, plenamente identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº ______-11.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.