JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 231-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos NAIBELI DEL CARMEN ARAUJO FUENMAYOR y ENDRY JOSÉ MEDINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-17.326.796 y V.-15.353.040, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LINBANIA ESTHER ARIAS PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 166.571, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de enero del año dos mil dos (2002), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil uno (2001) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 30, libro 01.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NAIBELI DEL CARMEN ARAUJO FUENMAYOR y ENDRY JOSÉ MEDINA FERRER, constando la misma en actas desde el día cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011).
Que en fecha catorce (14) de Octubre del presente año, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAIBELI DEL CARMEN ARAUJO FUENMAYOR y ENDRY JOSÉ MEDINA FERRER. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante su relación conyugal. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NAIBELI DEL CARMEN ARAUJO FUENMAYOR y ENDRY JOSÉ MEDINA FERRER, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil uno (2001) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 30, libro 01.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.