JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 178-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos LUZ DARY MORALES DE BARRERA y ANTONIO JOSE BARRERA GARCES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-22.176.506 y V.-15.945.245, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RICHARD BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.174, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año dos mil uno (2001), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 268.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día cinco (05) de Agosto del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUZ DARY MORALES DE BARRERA y ANTONIO JOSE BARRERA GARCES, constando la misma en actas desde el día cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011).
Que en fecha tres (03) de Octubre del presente año, la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ DARY MORALES DE BARRERA y ANTONIO JOSE BARRERA GARCES. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante su relación conyugal. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUZ DARY MORALES DE BARRERA y ANTONIO JOSE BARRERA GARCES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 268.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.