Expediente: 2.570.-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULI
201º y 152º


Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ALBORNOZ ALAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.205, actuando en representación del ciudadano IDELFONSO JESÚS ALBORNOZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.705.541, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMAPREMIUN LA LIMPIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2004, bajo el No. 53, Tomo 26-A; alegando el representante judicial de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble tipo Local comercial ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signado con la Nomenclatura Municipal No. 42A-26 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funciona la Sociedad Mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA C.A; que en el año 2004 su representado suscribió con NERIO ENRIQUE CARDOZO SANCHEZ contrato verbal de arrendamiento que posteriormente fue formalizado a través de un contrato de compra venta y cesión de derechos arrendaticios sobre el local comercial, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO ALAÑA DE ALBORNOZ, NERIO CARDOZO SANCHEZ e IDELFONSO ALBORNOZ CARREÑO, actuando los dos primeros en calidad de Presidentes de las Sociedades Mercantiles FARMACIA PERÚ C.A (objeto de venta) y FARMACIA LA LIMPIA C.A (la compradora), respectivamente, y el tercer ciudadano (su representado) en calidad de propietario del Local Comercial cuyo arrendamiento se cedió; este contrato fue autenticado en fecha 16 de febrero de 2006, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 40, Tomo 31, arguyendo también que desde mediados del año 2010 la Sociedad Mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA C.A ha cesado sus actividades comerciales de venta de medicamentos al público, que dicha Sociedad no ha actuado como un buen padre de familia en el cuidado del local, así como la consignación extemporánea de las cuotas de arrendamiento; en virtud de que el local presenta un notado deterioro con paredes sucias, acumulación de tierra en el estacionamiento, estantes y vitrinas vacías en el interior del local; que además ninguna persona esta encargada de la vigilancia y cuidado del mismo y que se ha cambiado el uso o destino acordado puesto que estaba destinado al uso comercial de una farmacia.

Por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha tres (3) agosto del año dos mil once (2011) el apoderado judicial de la parte actora reformo el libelo de demanda, y por auto dictado el día ocho (8) del mismo mes y año el Tribunal admitió la referida.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO

Para decidir, aprecia este Tribunal que se demanda la resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en el descuido del local arrendado y por el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento.
Se acompaña a las actas documento otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 16 de febrero de 2006, bajo el No. 40, Tomo 31 del libro de autenticaciones, contentivo de la compra venta de un fondo comercio celebrado entre FARMACIA PERÚ y FARMAPREMIUN LA LIMPIA C.A, que contiene la cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA PERÚ C.A y el ciudadano IDELFONSO ALBORNOZ CARREÑO sobre el inmueble de autos.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge del Acta de Inspección, realizada por el Jefe del Departamento de Atención a la Comunidad de la Gobernación del Estado Zulia, consignada en actas, constituida sobre el inmueble ubicado en la Avenida la Limpia, local No. 42ª-26, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“ (…) dejando constancia en autos de el total abandono en que se encuentra el inmueble así como acumulación de tierra, hojas y otros desechos en la parte exterior, en el interior del local se observaron estantes y vitrinas vacías de lo cual evidencia la falta de uso del inmueble en cuestión (…)” (subrayado del Tribunal)

Asimismo surge para este Tribunal la presunción del periculum in mora de las imágenes captadas en las fotografías que forman parte de dicha inspección donde se puede apreciar deterioro a nivel de las ventanas y en el techo externo del local.

De igual forma del documento denominado “Acta de Cierre” emitido por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 2 de junio del año 2010 donde se hizo constar que el establecimiento denominado FARMAPREMIUN LA LIMPIA C.A, ubicado en (La Limpia) avenida 28 Edificio Corazón de Jesús, se cerró definitivamente, en virtud de que el propietario cerró el establecimiento sin previo aviso o notificación ante el Departamento de Drogas y Cosméticos.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Se designa como depositario judicial al ciudadano IDELFONSO JESÚS ALBORNOZ CARREÑO, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes dilucidados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida de secuestro sobre un inmueble constituido por (1) local comercial, ubicado en a avenida 28 (La Limpia), signado con la Nomenclatura Municipal 42A-26 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: Norte: con avenida 28 (La Limpia). Sur: con Lote 28 de la Urbanización Corazón de Jesús. Este: con Lote 27 de la Urbanización Corazón de Jesús que es o fue propiedad de Orlando Valbuena. Oeste: propiedad que es o fue de Lucenia Molina, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 1991, bajo el No. 21, Tomo 140 de los libros respectivos. Todo en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano IDELFONSO JESÚS ALBORNOZ CARREÑO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMAPREMIUN LA LIMPIA C.A, ambas partes ya identificadas.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº -11.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
Exp.: 2.570-11.