Expediente: 2.572-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N°10.675.234, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan José Colmenares Pirela, Carlos Javier Chacín Barboza, Luis Manuel Añez Lopez, Miguel Leonardo Suarez Ordoñez y Renee Ponce, abogados en ejercicio, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°818.509, 72.728, 56.835, 105,481 y 126.862, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MORAN MORAN, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N°V-10.447.596, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N°7.860.217, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.910, del mismo domicilio.
Se inició el presente juicio de desalojo, por demanda interpuesta por la abogada Renee Ponce Figueroa, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Basan Soulieman Maase el Maaz, en contra del ciudadano Juan Carlos Morán Morán, ya identificados.
Alega la parte actora, que su representado arrendó un inmueble de su propiedad al ciudadano Juan Carlos Morán Morán, constituido por un local comercial signado con el N°3, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, sector Monte Claro, en la avenida 2, calle HI, N°3-83 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10/11/2006, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N°33, Tomo 146 de autenticaciones.
Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), que fue aumentado de mutuo acuerdo entre las partes a la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) mensuales, siendo este el último canon acordado, que debía ser cancelado por el Arrendatario por adelantado, los cinco (5) primeros días del mes. Que la duración del contrato se fijó por un lapso de un (1) año, contado a partir del 1/11/2006, siendo su vencimiento el día 1/11/2007.
Que el Arrendatario no ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2011 hasta julio del mismo año, adeudando las pensiones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011.
Que el contrato de arrendamiento inicialmente fue por tiempo determinado, convirtiéndose en indeterminado. Que el Arrendatario a pesar de haberse obligado a pagar el canon de arrendamiento, siempre se atrasaba.
Que en virtud del incumplimiento, con fundamento en las previsiones de los artículos1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al mencionado ciudadano, por Desalojo, sin plazo alguno para que desocupe el local comercial sin personas ni cosas, solvente con los servicios públicos, o que pague el saldo pendiente que existiere para el momento de dictarse la sentencia.
Que demanda el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, que suman la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600), y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
Demanda igualmente el pago de las costas y costos del proceso.
Por escrito presentado en fecha 4/08/2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yasmira Margarita Oliveros, ya identificada, dio contestación a la demanda en forma oportuna, reconociendo que su representado suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial signado con el N°3, ubicado en el Barrio 18 de Octubre del sector Monte Claro, avenida 2, calle HI, casa N°3-83 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó, que su representado nunca incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que en el contrato se indicó un número de cuenta bancaria signada con el N°01160106590180258230, cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, donde el Arrendatario debía depositar los cánones de arrendamiento, siendo cerrada esta cuenta por el Arrendador, sin notificar a su representado, con la firme intención de que no pudiera hacer el pago correspondiente y tener un motivo para demandar.
Negó las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda por ser falso que su representado incumpliera el contrato de arrendamiento. Que prueba de ello son los cheques de gerencia que se elaboraron para tal fin, correspondiente al pago de los meses de abril, mayo, junio y julio, a saber:
Cheque N°00210916 de fecha 8/06/2011 y Cheque N°00238691, de fecha 19/07/2011, por la suma de cuatro mil ochocientos veintiún bolívares(Bs.4.821) respectivamente, del Banco Provincial, que fueron anulados para ser depositados en la cuenta del Tribunal a favor del ciudadano Basan Soulieman Maase El Mazz, que consigna a los fines de demostrar la buena intención de pagar los cánones de arrendamiento.
Que su representado lleva varios años arrendado en el local comercial y nunca ha incumplido con sus obligaciones, que en varias ocasiones ha llamado al Arrendador para hacer el pago y éste no ha atendido su llamado.
Que por los fundamentos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
-Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Basan Souleiman Maase El Maaz y Juan Carlos Morán Morán, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, autenticado bajo el N°33, Tomo 146 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un local comercial signado con el N°3, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, sector Monte Claro, avenida 2, calle HI, casa N°3-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; mediante el cual queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes contratantes.
-Invocó a su favor el reconocimiento expreso del Arrendatario de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, al realizar la consignación arrendaticia en forma extemporánea, reconociendo mediante una confesión manifiesta y espontánea, que estaba atrasado en su principal obligación como arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento en forma puntual, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Respecto a esta promoción la Doctrina y Jurisprudencia venezolana ha señalado que los mecanismos de defensa utilizados por la parte para el aseguramiento de su derecho constitucional, no puede ser considerado como una confesión espontánea, al no estar presente el ánimo de confesar.
En tal sentido, el ciudadano Juan Carlos Morán Morán al realizar la consignación arrendaticia, sólo hizo uso del derecho que le consagran los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para tratar de lograr su solvencia en el pago de los cánones correspondientes al inmueble arrendado. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
-Copia fotostática de dos (2) cheques de gerencia del Banco Provincial signados con el N°00210916 y N°00238691, por la suma de cuatro mil ochocientos veintiún bolívares (Bs.4.821, 00) cada uno, a favor del ciudadano Basan Souleiman Maase El Maaz.
Estos documentos no producen valor probatorio alguno, por tratarse de copia simple de documento privado, que no llena los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que puedan ser considerados como fidedignos.
-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, conforme al principio de comunidad de la prueba.
El mérito favorable de las actas no es un medio probatorio; sin embargo el Juez está obligado a valorar el arsenal probatorio existente en las actas en base al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, sin necesidad de que sea promovido por las partes.
-Promovió copia simple de Consignación bajo el depósito bancario signado con el N°018215923 del Banco Bicentenario, a los fines de evidenciar las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lleva bajo la nomenclatura N°013-11, señalando que al ir a efectuar el pago de las pensiones correspondientes al contrato de arrendamiento, de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, se encontró con la sorpresa de que el Arrendador había cerrado la cuenta donde debían ser depositados los cánones de arrendamiento. Que con dicho depósito va incluido el pago del mes de agosto de 2011 y el pago de otros dos locales que también le tiene arrendados dicho ciudadano.
Respecto a esta promoción se observa la certificación efectuada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 27/07/2011, donde se hizo constar que la copia que antecede, es copia fiel y exacta del depósito copia cliente en original signada con el N°018215923 de fecha 25/07/2011 efectuada ante la entidad bancaria Bicentenario, y corre inserta al folio diecinueve (19) del procedimiento de Consignación Arrendaticia identificado con el N°C-013-11 de la nomenclatura llevada por este Despacho, iniciado por el ciudadano Juan Carlos Morán Morán.
Dicha planilla aparece agregada a escrito presentado por el ciudadano Juan Carlos Morán Morán, con la asistencia de la abogada Yasmira Margarita Oliveros, recibida por la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 20/07/2011, donde narra que es Arrendatario de los locales N°1, 2, 3, y 4 mediante contratos celebrados con el ciudadano Basan Maase El Maaz de la siguiente forma:
1- En fecha 16/11/1999, sobre el local N°1 ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, avenida 2, calle HI, casa N°02-04, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2- En fecha 26/08/2003, sobre los locales N°1 y N°2 ubicados en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, avenida 2, calle HI, casa N°3-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3- En fecha 26/08/2003, sobre el local N°4.
4- En fecha 10/11/2006, anotado bajo el Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, contrato sobre el local N°3, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, avenida 2, calle HI, casa N°3-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en la actualidad el local N°1 tiene un canon de arrendamiento de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00).
Que los locales N° 2 y 3 tienen un canon de arrendamiento de un mil ciento siete bolívares (Bs.1.107).
Que el local N°4 tiene un canon de arrendamiento de seiscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.653,50).
Que en los contratos de arrendamiento se indicó el número de cuenta donde debían ser depositadas las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento, siendo sorprendido el pasado mes cuando fue a realizar los depósitos, encontrando cerrada la cuenta.
Que por los motivos expuestos procedía a consignar los cheques de gerencia del Banco Provincial N°00210916 de fecha 8/06/2011 y cheque N°00238691 de fecha 19/07/2011 por la suma de cuatro mil ochocientos veintiún bolívares (Bs.4.821,00) cada uno, a los fines de seguir cumpliendo con los arrendamientos.
También se encuentra agregado a las copias consignadas por el demandado, auto dictado por este juzgado en el expediente de consignaciones arrendaticias a que se hace referencia, de fecha 27/07/2011, donde se dejó constancia del recibo de la planilla de depósito (copia cliente) en original, signada con el N°018215923, efectuada en fecha 25/07/2011, por ante la entidad bancaria Bicentenario, ordenando librar el recibo de ingresos correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 16/09/2011, la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano Juan Carlos Morán Morán, solicitando al Tribunal se pronuncie acerca de la ilegitimidad de dicha consignación, y por vía de consecuencia declare insolvente al demandado respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, en virtud de la extemporaneidad de la consignación toda vez que fue efectuada el día 22/07/2011, y para esa fecha se encontraba en mora . Que conforme a las Cláusulas Tercera y Quinta) el pago debía efectuarse por adelantado.
En relación a esta promoción el Tribunal las valora de conformidad con las previsiones del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se observa, que la consignación realizada por el Arrendatario, está referida a varios locales comerciales, y en ella se indica el canon de arrendamiento correspondiente a cada uno de ellos, indicando que la consignación realizada se hizo para solventar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, entre los que se encuentra el local número 3 de la casa distinguida con el número 3-83 del Barrio 18 de Octubre, avenida 2 con calle HI de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que l se corresponde con el inmueble respecto del cual se reclama el desalojo en el presente juicio.
Del texto del escrito que dio inicio al procedimiento de consignaciones arrendaticias no se dejó constancia de la porción que corresponde al inmueble de autos, observando que la planilla de depósito asciende a la suma de doce mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs12.052,50,oo); resultando imprecisa la suma que fue depositada por cada uno de los locales y el período al cual corresponde dicha consignación.
Asimismo se observa que el escrito de consignaciones fue presentado en fecha 20/07/2011.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Al respecto es oportuno señalar, que en Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, se dejó constancia que el canon mensual de arrendamiento sería cancelado por adelantado, el cual se comprometía a cancelar El Arrendatario a El Arrendador, o a la abogada Elsa Maria Márquez Nava, titular de la cédula de identidad N°V-4.536.198, del mismo domicilio. Igualmente se pactó la revisión anual del canon de arrendamiento por el aumento de la cuota, de acuerdo entre las partes, y por escrito. El Arrendador se comprometió a entregar un recibo debidamente firmado como prueba del pago de los cánones de arrendamiento y El Arrendatario se obligó a entregar los recibos de los servicios públicos cancelados mensualmente.
Siendo acordado el pago por adelantado, los cánones de arrendamiento debían ser cancelados los días primero de cada mes, dado que el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda se hizo constar que el contrato comenzó a regir el día 1/11/2006.
Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la norma citada, establece que las consignaciones pueden ser realizadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En tal sentido, las consignaciones el mes de abril que se vencía el día 16/04/2011, debió ser realizada hasta el día 16/04/2011.
El mes de mayo se venció el día 1/05/2011, y podía ser realizada la consignación hasta el día 16/05/2011.
El mes de junio se venció el día 1/06/2011, y podía ser realizada la consignación hasta el día 16/06/2011.
El mes de julio se venció el día 1/07/2011, y podía ser realizada la consignación hasta el día 16/07/2011.
Ahora bien, por cuanto se observa que el escrito de consignaciones arrendaticias fue presentado en fecha 20/07/2011 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, y presentada la planilla de depósito en fecha 27/07/2011, es evidente que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, resultaron extemporáneas.
Aunado a ello, como antes se mencionó, no existe constancia en actas de la cantidad depositada en descargo de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio, pues dicho depósito se hizo para cancelar los cánones de arrendamiento de los cuatro (4) locales arrendados, existiendo incertidumbre en relación a la cantidad depositada por cada local comercial y el mes al cual corresponde.
Para mayor ilustración, podría razonarse que si el Arrendatario hubiere querido hacer los depósitos de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de este juicio, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011 a razón de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) cada mes, que suman la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600), esta cantidad tiene cabida en la suma consignada a favor del Arrendador; empero igualmente resulta extemporánea la consignación.
De manera que se hace forzoso a este Tribunal declarar que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas ilegítimamente, pues no reúnen los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo debe señalarse, que la parte demandada Promovió las copias simples que se encuentran en actas de los cheques de gerencia que se elaboraron a fin de hacer los pagos de los cánones de arrendamiento; indicando que estos fueron anulados puesto que se consignó ante este Tribunal depósito bancario a favor del Arrendador, mediante la consignación N°013-11, a fin de evidenciar el cumplimiento e intención de pagar los cánones de arrendamiento.
Como se señaló en líneas anteriores, se observa que los documentos promovidos son copias simples de documentos privados que no pueden ser considerados como fidedignos de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, son cheques emanados de la parte promovente en los cuales no consta ningún signo de que hubieren sido recibidos por la parte demandante. En consecuencia, considera este Tribunal que las documentales promovidas vulneran el principio de alteridad de la prueba y ningún valor probatorio producen.
-Fue promovida prueba de informes, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a SUDEBAN para corroborar si la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento tiene o tuvo una cuenta corriente bajo el N°01160106590180258230, en la oficina principal de esta ciudad de Maracaibo, e informe si el ciudadano Basan Soulieman Maase El Maaz, titular de la cédula de identidad N°10.408.292, mantiene o mantuvo con dicha entidad cuenta de ahorro o corriente, y de resultar afirmativa, emita constancia si dicha cuenta fue cancelada e indique la fecha exacta de su cancelación. Todo con la finalidad de demostrar que el mencionado ciudadano canceló la cuenta con el firme propósito de que no pudiera hacer los respectivos pagos para que quedara en morosidad y poder demandarlo.
Fue recibida del Banco Occidental de Descuento, la información requerida, con comunicación anexa de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual le ordena a la referida entidad bancaria, con fundamento en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, remitir a este Tribunal la información requerida, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la recepción del oficio fechado 28/09/2011.
Igualmente se recibió información de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, donde se hace saber a este Tribunal la orden impartida a la institución bancaria.
Examinada la información recibida del Banco Occidental de Descuento, se aprecia que en ella se indica, que el ciudadano Bassan Soulieman Maase El Maaz, titular de la cédula de identidad N°10.675.234, es titular de una (1) cuenta de ahorro y tres (3) cuentas corrientes.
Que adicionalmente, el referido ciudadano mantuvo una cuenta de fondos de activos líquidos identificada con el N°0116-0106-59-0180258230, abierta en fecha 21/05/2002 y cerrada en fecha 14/04/2011.
Que mencionado ciudadano aparece como segundo titular y firmante autorizado de una (1) cuenta de ahorro y nueve (9) cuentas corrientes, todas actualmente activas.
De la información recibida se pudo constatar que la cuenta N°0116-0106-59-0180258230, señalada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, como la cuenta en la que había acordado con el Arrendador que efectuaría los depósitos de los cánones de arrendamiento, fue cerrada el día 14/04/2011.
Al respecto es importante señalar, que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no se acordó en forma expresa que las mensualidades de arrendamiento serían canceladas en esta cuenta, pues en la Cláusula Segunda del contrato, se estableció que este pago sería cancelado al Arrendador, o a la abogada Elsa Marina Márquez Nava, y que le sería entregado el recibo debidamente firmado.
No obstante, se aprecia de la redacción de la Cláusula que fue acordado que el Arrendatario entregó a el Arrendador al tiempo de la celebración del contrato, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000), hoy, ochocientos bolívares (Bs.800,00), dejando constancia que el depósito sería realizado en la cuenta FAL N°0116-0106-59-0180258230, del Banco Occidental de Descuento, señalando que éstos no serían abonados a mensualidades vencidas de arrendamiento, y que serían devueltos a la finalización del contrato.
De lo expuesto quedó claro que la cuenta indicada por las partes no fue para realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento, como tampoco existe constancia en las actas procesales que las partes durante la ejecución del contrato hubieren utilizado la cuenta para estos fines.
En este sentido puede apreciarse que se encuentra agregada en forma detallada impresiones de pantalla de los sistemas bancarios, remitidos con la prueba de informes solicitada, entre los cuales se encuentra la relación de la cuenta FAL N°0116-0106-59-0180258230, que corren insertas de los folios 9 al 64, ambos inclusive, en los que se reflejan los depósitos efectuados en la cuenta, sin que pueda sacarse ningún elemento probatorio a favor del demandado del detalle de De manera que no fue demostrado por la parte demandada que la cuenta fue cancelada por el Arrendador con la finalidad de evitar que depositaran oportunamente los cánones de arrendamiento, con la intención de que incurriera en mora.
-También Promovió la parte demandada, inspección judicial en el Banco Occidental de Descuento, oficina principal, a fin de evidenciar la fecha en que fue cerrada la cuenta N°01160106590180258230, prueba que fue admitida por este Tribunal, empero, no fue impulsada su evacuación por la parte promovente.
Ahora bien, ha quedado demostrado en el presente proceso, que el Arrendatario, ciudadano Juan Carlos Morán Morán se encuentra incurso en incumplimiento en el pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento del local comercial arrendado, y en consecuencia se hace procedente el desalojo, de conformidad con las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda que por Desalojo intentó el ciudadano Basan Souleiman Maase El Maaz en contra del ciudadano Juan Carlos Morán Morán.
Se ordena el desalojo del inmueble conformado por un local comercial signado con el N°3, ubicado en el Barrio 18 de Octubre del sector Monte Claro, avenida 2, calle HI, N°3-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debiendo entregar el Arrendatario el inmueble totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato, y solvente con los servicios públicos o pague el saldo pendiente que existiere para la fecha de publicación de la sentencia.
Se condena al ciudadano Juan Carlos Morán Morán a cancelar al ciudadano Basan Souleiman Maase El Maaz, la cantidad de Dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600) correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.572-11.
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