Expediente: 2.600-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152º
DEMANDANTE: EMILY CHIQUINQUIRA MAVAREZ PARRA.
DEMANDADOS: ANTONIO RAMÓN URDANETA PEREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRA MAVAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.837.103, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.463, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, al ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.284.342, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que celebró con el demandado Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 19, Tomo 247, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 11-41 de la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno ubicada en la calle R del Sector conocido como Monte Claro (antes 18 de Octubre) en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 4, Tomo 7, Protocolo 1°; que sobre dicho inmueble versa una HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL por la cantidad de noventa y un mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs.91.200,00), constituida en favor del Banco Banesco, Banco Universal C.A, según documento de adquisición otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 7; sosteniendo la parte actora que para la cancelación del saldo restante del precio de compra venta, debía gestionar un crédito de tipo habitacional, tal como lo establecieron en la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta, debiendo el promitente vendedor entregar de manera oportuna (dentro del lapso de duración del contrato de opción de compra venta), los recaudos necesarios para cumplir con los requisitos exigidos por el Banco de Venezuela para el otorgamiento del respectivo crédito, tales como documento de propiedad del inmueble, borrador del documento de liberación de hipoteca constituida por sobre el inmueble, así como la certificación de gravámenes del mismo, imposibilitando con su incumplimiento la tramitación de dicho crédito, y que en virtud de la violación del contenido de las cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta por parte del demandado (promitente vendedor), así como las estipulaciones del Código Civil, procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el reintegro de la cantidad entregada por concepto de Opción de compra del inmueble, así como el pago de una cantidad de dinero por concepto de cláusula penal.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) del mismo mes y año, la parte actora solicitó medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.
Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del contrato opción de compra-venta con arrendamiento sobre una casa-quinta, distinguida con el No. 11-41 de la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno, ubicada en la calle R del sector conocido como Monte Claro (antes 18 de Octubre), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO RAMÓN URDANETA PÉREZ (promitente vendedor) y EMILY CHIQUINQUIRA MAVAREZ PARRA (promitente compradora), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 19, Tomo 247.
Copia fotostática de Contrato de compra venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiiario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 4, Tomo 7, Protocolo 1°, sobre la casa quinta, distinguida con el No. 11-41 de la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno, ubicada en la calle R del sector conocido como Monte Claro (antes 18 de Octubre), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos DENNY JHONNY LEÓN CHACÓN y ANTONIO RAMÓN URDANETA PÉREZ, donde se hizo constar que se otorgó préstamo con recursos del Fondo Habitacional, por BANESCO Banco Universal C.A, y la constitución a favor del Banco de una garantía hipotecaria sobre el inmueble adquirido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN URDANETA PÉREZ.
Copia fotostática de planillas de solicitud de credihipotecario, y listado de recaudos para solicitud de credihipotecario del Banco de Venezuela, las cuales corren insertas en los folios que van del veintidós (22) al veintiséis (26) de las actas procesales, ambas inclusive.
Ahora bien, una vez examinados los alegatos formulados por la actora en el libelo de demanda y el contenido del contrato de opción de compra venta con arrendamiento acompañados a las actas procesales, así como el documento adquisitivo del inmueble y demás recaudos producidos, surge para este Tribunal la presunción de la existencia del olor a buen derecho y del peligro en la infructuosidad del fallo, motivo por el cual este Tribunal considera que se han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara: se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO RAMÓN URDANETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.284.342, constituido por una casa-quinta distinguida con el No. 11-41 de la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno, ubicada en la calle R del Sector conocido Monte Claro (antes de 18 de Octubre), en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (397,45 mts2), y un área de construcción cerrada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (84,56 mts2), adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el Nº 4, Tomo 7, Protocolo 1°. Todo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRA MAVAREZ PARRA contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN URDANETA PÉREZ, antes identificados.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida preventiva decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº -11.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.600-11.
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