Expediente: 2.592-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Por cuanto ha sido presentada solicitud de medida preventiva de embargo por el Abogado CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.430, con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FALCAG DE VENEZUELA C.A (INFALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el No. 49, Tomo 120-A, modificada últimamente según consta de Acta de Asamblea registrada ante el referido Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 23-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTIEL PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.6860.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) se admitió la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de octubre del presente año, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
Alega la parte actora que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 6 de octubre del año 2008, bajo el No. 23, Tomo 96, su representada INVERSIONES FALCAG DE VENEZUELA C.A., dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE MONTIEL PULGAR, un (1) apartamento distinguido con el No. 13, del Edificio Residencias El Esparragal, ubicado en la calle 73, avenida 3B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1 de octubre de 2008, con un canon mensual de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Que el arrendatario adeuda la suma de ciento setenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (174.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses que van desde abril a diciembre del año dos mil nueve (2009), los de enero a diciembre del año dos mil diez (2010), al igual que los meses que van desde enero a septiembre del año dos mil once (2011), y en consecuencia demanda el cumplimiento del contrato para que le sean canceladas las cantidades adeudadas, señalando que estas se traducen en daño emergente derivado del incumplimiento por parte del arrendatario.
Fue acompañado contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 96 entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FALCAG DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INFALCA), y el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTIEL PULGAR, sobre un inmueble constitutito por un (1) apartamento distinguido con el No. 13, del Edificio denominado Residencias El Esparragal, situado en la intersección de la Calle 73 (Antes Andrés Bello) con la Av. 3B, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
También se acompaña Convenio de Entrega del inmueble arrendado, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FALGAC DE VENEZUELA C.A, y el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTIEL PULGAR, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2011, de acuerdo con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, de fecha 6 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 23, Tomo 96; donde consta que a través de dicho acuerdo el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTIEL PULGAR declara:
“(…) en su condición de Arrendatario ha incumplido con sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Abril de 2.009 hasta la fecha, es decir ha acumulado un total de veintitrés (23) meses sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al mencionado periodo, deuda que asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00), y que se encentra de plazo vencido”
Igualmente se acompaño con libelo de demanda seis (6) cheques del Banco Federal, emitidos a nombre de INFALCA, el primero contra la cuenta corriente No. 0033- 0065- 85-1600013431, de fecha 16/06/2009, y los cinco siguientes contra la cuenta corriente 0133- 0065- 86- 1600012710 de fechas, 16/06/2009, 23/10/2010, 12/10/2009, 06/11/2009, 20/11/2009, respectivamente, los cuales rielan en los folios que van del veintitrés (23) al veintiocho (28), ambos inclusive, de las actas procesales; todos devueltos por el banco.
Examinados los medios probatorios acompañados a las actas, conjuntamente con el libelo de la demanda, considera este Tribunal que se encuentra demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la infructuosidad del fallo.
Expediente: 2.592-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Por cuanto ha sido presentada solicitud de medida preventiva de embargo por el Abogado CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.430, con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FALCAG DE VENEZUELA C.A (INFALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el No. 49, Tomo 120-A, modificada últimamente según consta de Acta de Asamblea registrada ante el referido Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 23-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTIEL PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.6860.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) se admitió la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de octubre del presente año, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
Alega la parte actora que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 6 de octubre del año 2008, bajo el No. 23, Tomo 96, su representada INVERSIONES FALCAG DE VENEZUELA C.A., dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE MONTIEL PULGAR, un (1) apartamento distinguido con el No. 13, del Edificio Residencias El Esparragal, ubicado en la calle 73, avenida 3B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1 de octubre de 2008, con un canon mensual de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Que el arrendatario adeuda la suma de ciento setenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (174.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses que van desde abril a diciembre del año dos mil nueve (2009), los de enero a diciembre del año dos mil diez (2010), al igual que los meses que van desde enero a septiembre del año dos mil once (2011), y en consecuencia demanda el cumplimiento del contrato para que le sean canceladas las cantidades adeudadas, señalando que estas se traducen en daño emergente derivado del incumplimiento por parte del arrendatario.
Fue acompañado contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 96 entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FALCAG DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INFALCA), y el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTIEL PULGAR, sobre un inmueble constitutito por un (1) apartamento distinguido con el No. 13, del Edificio denominado Residencias El Esparragal, situado en la intersección de la Calle 73 (Antes Andrés Bello) con la Av. 3B, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
También se acompaña Convenio de Entrega del inmueble arrendado, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FALGAC DE VENEZUELA C.A, y el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTIEL PULGAR, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2011, de acuerdo con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, de fecha 6 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 23, Tomo 96; donde consta que a través de dicho acuerdo el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTIEL PULGAR declara:
“(…) en su condición de Arrendatario ha incumplido con sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Abril de 2.009 hasta la fecha, es decir ha acumulado un total de veintitrés (23) meses sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al mencionado periodo, deuda que asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00), y que se encentra de plazo vencido”
Igualmente se acompaño con libelo de demanda seis (6) cheques del Banco Federal, emitidos a nombre de INFALCA, el primero contra la cuenta corriente No. 0033- 0065- 85-1600013431, de fecha 16/06/2009, y los cinco siguientes contra la cuenta corriente 0133- 0065- 86- 1600012710 de fechas, 16/06/2009, 23/10/2010, 12/10/2009, 06/11/2009, 20/11/2009, respectivamente, los cuales rielan en los folios que van del veintitrés (23) al veintiocho (28), ambos inclusive, de las actas procesales; todos devueltos por el banco.
Examinados los medios probatorios acompañados a las actas, conjuntamente con el libelo de la demanda, considera este Tribunal que se encuentra demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la infructuosidad del fallo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara: Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTIEL PULGAR, titular de la cédula de identidad V- 4.157.380, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 261.000,00), cantidad esta correspondiente a la cantidad demandada más un cincuenta por ciento (50%).
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Se ordena librar exhorto y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.592-11.
MPFR/ecg.
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