REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 234-11
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos MARIA MERCEDES BRAVO MANZANILLA y DOUGLAS ENRIQUE ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.706.010 y V.-5.798.795, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DULCE KARINA QUITERO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.651, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio del año dos mil (2000), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el número 1.570; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ALDRIN ENRIQUE ACEVEDO BRAVO, nacido el día once (11) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), la cual quedó anotada bajo el número 2006, libro 2-6, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ANGELICA MARIA ACEVEDO BRAVO, nacida el día veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), la cual quedó anotada bajo el número 3524, del año mil novecientos ochenta y tres (1983) emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA MERCEDES BRAVO MANZANILLA y DOUGLAS ENRIQUE ACEVEDO RODRIGUEZ, constando la misma en actas desde el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil once (2011).
Que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del presente año, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA MERCEDES BRAVO MANZANILLA y DOUGLAS ENRIQUE ACEVEDO RODRIGUEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre ALDRIN ENRIQUE ACEVEDO BRAVO y ANGELICA MARIA ACEVEDO BRAVO, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las Acta de Nacimiento antes identificadas. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no existen bienes integrantes dentro de la comunidad conyugal. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIA MERCEDES BRAVO MANZANILLA y DOUGLAS ENRIQUE ACEVEDO RODRIGUEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta (30) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el número 1.570.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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