Exp.: 2.571-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXXEL MEDICAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano HELIMENAS DE JESUS MOLERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.069.713, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2008, bajo el N° 23, Tomo 19-A, asistido por la Abogada en ejercicio KATHERINE TORRES ROLONG, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 122.415; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la SOCIEDAD MERCANTIL EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2007, bajo el N° 35, tomo 24-A, fundamentada en una (1) nota de debito signada con el N° 0005, correspondiente a factura N° 0846 de fecha 29/05/09, y cinco (5) facturas, signadas con los N° 00001374, 00001399, 00001441, 00001473, 000001512, respectivamente, cada una con su correspondiente nota de entrega, firmadas y selladas, acompañadas a las actas en forma original; alegando la parte actora que resultando imposible las diligencias realizadas para lograr el pago de la deuda, sin que se lograra en dichas oportunidades, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la SOCIEDAD MERCANTIL EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANONIMA.
En fecha 18 de julio del año 2011 el Tribunal procedió a admitir la demanda, decretando la intimación de la demandada.
Por escrito presentado en fecha 6 de octubre del presente año, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Embargo Preventivo.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (1) nota de debito signada con el N° 0005 correspondiente a la factura N° 0846, y cinco (5) facturas signadas con los N° 00001374, 00001399, 00001441, 00001473, 000001512, respectivamente, la cuales corren insertas en original en las actas procesales, y siendo dichos instrumentos pruebas escritas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo presentada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como títulos fundamentales contenidos en la citada norma, como lo son las facturas aceptadas, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la Abogada en ejercicio KATHERINE TORRES ROLONG, con el carácter acreditado en actas.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada plenamente, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 337.172,79), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la SOCIEDAD MERCANTIL PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXXEL MEDICAL COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 537-11.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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