S: 257-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°


Ocurren ante este Tribunal, los ciudadanos DIONY ANTONIO URDANETA BRACHO y MARIA ELENA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.405.147 y 12.443.517, asistidos por los profesionales del derecho ALBA GONZALEZ CORREA y EDISON ALVARADO NAVEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.530 y 29.049, respectivamente; alegando que en fecha 24 de junio de 1995 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y que dicho vinculo fue disuelto de mutuo y amistoso acuerdo y declarado con lugar en definitiva en fecha 9 de agosto del 2011, que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

El Tribunal observa de la solicitud, que los ciudadanos DIONY ANTONIO URDANETA BRACHO y MARIA ELENA DIAZ, antes identificados, acuerdan adjudicar en plena propiedad a sus hijos GLORIA MARIA URDANETA DIAZ y HERNAN ANTONIO URDANETA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.276.287 y 27.292.878, respectivamente, de quince (15) años de edad la primera, y once (11) años el segundo, los derechos de que les corresponden en virtud de la comunidad de conyugal, sobre un inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar constante de sala-comedor, cocina, porche, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, terraza y garaje, edificada sobre una parcela de terreno propio con un área aproximada de trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (374 mts2), y le atribuyen un precio aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas en las que estén involucrados los derechos de niños, niñas o adolescentes, dispone el artículo 177 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes. …omissis…
j) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”


De la norma transcrita, se evidencia que las solicitudes judiciales en las que se involucran directamente los derechos e intereses de algún niño, niña o adolescente, deben instaurarse por ante las autoridades judiciales competentes, es decir, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente solicitud; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma. Así se decide.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud por liquidación de bienes de la comunidad conyugal intentada por los ciudadanos DIONY ANTONIO URDANETA BRACHO y MARIA ELENA DIAZ, identificados anteriormente.
En consecuencia:
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos ubicada en esta misma Sede Judicial, a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
S.: 257-11.