Expediente: 2.339-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º


DEMANDANTE: EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V- 7.810.581, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), bajo el número 921, tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008) bajo el número 35, tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), bajo el número 4, tomo 189-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SE SEGURO

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por el Abogado Richard Portillo Rodríguez, en representación del ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, en contra de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., antes Seguros Royal & Sunalliance C.A., por cumplimiento de contrato de seguro.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un vehículo Clase: Camioneta. Marca: Chevrolet. Modelo: Trail Blazer. Tipo: Sport-Wagon. Placas: VBU58H. Color: Beige. Año: 2003. Uso: Particular. Serial de Carrocería: 8ZNDS13S78V313704. Serial del Motor: 73V313704.
Que el día 2/04/2009, el ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, suscribió un contrato de seguro con la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., para asegurar la camioneta antes descrita, mediante un contrato de póliza de seguro de automóvil individual, signado con el N°820-1000849, válido por doce meses contados a partir del día 31/03/2009 hasta el día 31/03/2010, para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras que pudiera sufrir el vehículo.

Que el día 13/09/2019, siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00p.m.), su representado circulaba por la calle 26D en sentido Oeste-Este, cuando se vio sorprendido por un vehículo que lo embistió por el lado derecho y por sacarle el cuerpo se produjo una colisión, llegándole a la acera y al poste, resultando lesionado y posteriormente trasladado a la Policlínica Amado, donde fue atendido por los médicos de guardia, según consta del acta policial de la misma fecha, realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Que ocurrido el siniestro, su representado notificó a la empresa aseguradora sobre lo ocurrido, y en fecha 5/10/2009, ésta le informó que debía consignar las actuaciones originales de tránsito terrestre, para procesar el reclamo; que una vez consignadas, le notificó en fecha 21/12/2009, que no era procedente el reclamo, porque en el levantamiento del accidente se indica que al producirse este, el conductor de la unidad se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas; respuesta que no tiene fundamento legal, pues del mismo documento se verifica que no se practicó el examen médico (técnico) que lo determinara, sino que el seguro se basa en un supuesto aliento etílico, situación que rechaza.

Que la empresa Estar Seguros, S.A., está obligada a indemnizar a su representado, conforme a las disposiciones contractuales y por mandato de la Ley, en sus artículos 21 numeral 2 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y sin embargo se niega, y no ha cumplido con su obligación de indemnizar.

Que como consecuencia, demanda a la mencionada empresa para que le pague a su representado la indemnización correspondiente con el contrato, los daños y perjuicios originados por el incumplimiento, al no pagarle las cantidades de dinero, de acuerdo a la cobertura amplia contratada en la póliza de seguro, generando lo que la doctrina conoce como daño emergente, que surge en este caso, por el hecho de que cuando suscribió el contrato, lo hizo con la intención de que en caso de ocurrir un siniestro, su vehículo estuviese amparado, lo que generaba seguridad a su patrimonio. Que al pasar por el rechazo del siniestro hasta la presente fecha, se le ha ocasionado un daño en el patrimonio, pues se ha visto obligado a pagar todas las reparaciones necesarias para dejar en buen funcionamiento la camioneta descrita.

Que incurrió en los siguientes gastos:
1) Pintura, latonería y chasis, según consta de la factura N°00015374 emitida por Auto Talleres Polo, C.A. en fecha 23/6/2010, que acompaña marcada “G”.
2) Frontal, parrilla, guarda barro delantero, faro recolector de aire, carevaca, parachoques delantero y viga parachoques, según factura N° 00000681, emitida por Aníbal Acosta. Repuestos Legítimos J & A en fecha 13/02/2010, que acompaña marcada “H”.
3) Uretano y parabrisas delantero, según factura N°0036038, emitida por Cristalmaracaibo, C.A., en fecha 21/04/2010, que acompaña marcada “I”.
4) Regulador de la caja automática, según factura N°0526, de la Distribuidora de Repuestos Automotriz Los Compadres, C.A. en fecha 30/04/2010, que acompaña marcada “J”.
5) Rache delantero, rache trasero, stop desaplicador, campana reactora, según factura N°0523 emitida por la Distribuidora de Repuestos Automotriz Los Compadres, C.A., en fecha 29/04/2010, que acompaña marcada “K”.
6) Reparación caja automática, empacadura trasera, super kit, aceite hidromático y empacadura cigüeñal, según factura N° 001531, emitida por Full Chevy, C.A., en fecha 29/04/2010, que acompaña marcada “L”.
7) Compresor, condensador, filtro secador, válvula lápiz, aceite, carga de gas, mano de obra, según factura N° 0111, emitida por Inversiones y Representaciones Jiménez, C.A. (INREJICA), en fecha 5/06/2010, que acompaña marcada “M”.

Que todos estos gastos ascienden a la suma de cuarenta y cinco mil trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.45.397.57).
Que demanda a la referida sociedad por cumplimiento de contrato de seguro, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la suma de cuarenta y cinco mil trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos(Bs.45.397.57), por concepto de reembolso de las cantidades de dinero pagadas para la reparación de la camioneta descrita; así como el pago de la suma de doscientos treinta bolívares (Bs.230,00) por concepto de reembolso del pago del estacionamiento judicial; el pago de las costas procesales y la indexación monetaria de las sumas demandadas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Néstor Hugo Amesty Sanoja, en representación de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., aceptó que el ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, suscribió con su representada, una póliza de seguros de automóviles, signada con el N° 820-1000649, sobre el vehículo de su propiedad, ya identificado, con un monto máximo asegurado de ciento cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.120.420), así como el tiempo de vigencia indicado por el actor, reconociendo el Recibo de Póliza Auto, acompañado al libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya dado cumplimiento al contrato de seguros, conforme a lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro y al Condicionado de la Póliza; negó que su representada haya incumplido lo establecido en el referido cuerpo legal y las condiciones de la póliza; negó que el accidente de tránsito objeto de la demanda se haya generado en las condiciones descritas por el demandante en su libelo; negó que al momento del accidente el ciudadano Euro Segundo Morillo no se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas; negó que al momento del accidente estuviese involucrado otro vehículo distinto al asegurado; negó que la declinación de responsabilidad comunicada al demandante asegurado, no tenga fundamento legal que lo soporte; negó que en forma injustificada incumpliera con la obligación de indemnizar al asegurado; negó que deba al demandante la indemnización correspondiente conforme al contrato de seguro, así como los daños y perjuicios con motivo del incumplimiento del contrato; que deba al demandante las cantidades de dinero de acuerdo a la cobertura amplia contratada en la póliza; negó que desde el momento del siniestro del vehículo, al pasar el actor por el rechazo del siniestro, se le haya ocasionado un daño en su patrimonio, y que se haya visto en la obligación de pagar las reparaciones necesarias para dejar en buen funcionamiento la camioneta; negó que Estar Seguros, S.A., deba al demandante la suma demandada por concepto de daño emergente, con motivo de la reparación del vehículo, así como la cantidad demandada por el supuesto daño emergente por concepto del reembolso del pago del estacionamiento judicial; por ser todos estos argumentos falsos y exagerados que no se ajustan a la realidad.

Alegó, que el día domingo 13/09/2009, a la una de la tarde (1:00p.m.) aproximadamente, el actor se encontraba conduciendo el vehículo asegurado por la Calle 26D del sector Santa María de la ciudad de Maracaibo, en dirección Oeste-Este, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cuando a la altura de la Floristería Juárez, perdió el control del mismo, invadiendo el canal de circulación contrario, estrellándose contra la acera y debido a la velocidad a que se desplazaba, siguió su marcha por encima de la acera, para posteriormente estrellarse de frente contra un poste de electricidad, en el lado contrario de la vía por la cual circulaba.

Que el día 16/09/2009, el asegurado realizó ante la empresa de seguros la declaración de sinistro de automóvil, donde expresa:
“..Transitaba por la Calle 70 frente a la Floristería Juárez cuando de pronto un vehículo me embistió por el lado derecho y por sacarle el cuerpo se produjo la colisión llegándole a la acera y poste…”
Que en la misma oportunidad informó a la funcionaria del seguro, que no había actuado ninguna autoridad de tránsito terrestre, ni ningún otro organismo policial; sin embargo, el asegurado solicitó la reposición de la factura por concepto de pago de Estacionamiento Judicial, por haber sido retenido el vehículo asegurado. Que esto motivó al Departamento de Reclamos de Estar Seguros, S.A., a iniciar una investigación administrativa, pudiendo determinar que al momento del accidente actuó en el levantamiento del accidente, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), quienes conjuntamente con los paramédicos de la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ), trasladaron personalmente al demandante, hasta la Policlínica Amado, a recibir atención médica.
Que debido a las falsas declaraciones del asegurado y al resultado de las investigaciones administrativas, el día 5/10/2009, Estar Seguros, S.A., entregó al demandante la carta de solicitud de recaudos, conminándolo a consignar las actuaciones originales de Transito Terrestre. Que el día 9/10/2009 el ciudadano Euro Segundo Morillo, consignó las actuaciones solicitadas, donde se hizo constar que el conductor del vehículo presentaba aliento etílico, tal como se señala en el Acta policial anexa a las actuaciones administrativas.
Que el hecho de encontrarse el asegurado conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento del accidente, motivó que Estar Seguros, S.A., considerara declinar la responsabilidad de indemnizar el siniestro, por lo que en fecha 21/12/2009, de manera hábil y oportuna, informó al ciudadano Euro Segundo Morillo que el siniestro no era procedente, fundamentándose en la Sección 5 (Exoneración de Responsabilidad) numeral 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro.
Que se puede concluir que una vez que la empresa cumplió con todos los requisitos que establece la Ley del Contrato de Seguro y el Condicionado de la Póliza para declinar la responsabilidad en la cobertura del siniestro, y es la razón por la que niega que la parte actora tenga derecho a indemnización alguna de la empresa aseguradora.
Que el fundamento de la defensa deriva del principio de autonomía de voluntad y fuerza obligatoria del contrato, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que rige en materia contractual; conforme al cual las partes pueden suscribir toda clase de contratos y en especial, el contrato de seguro, el cual es definido por el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, como aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Que en este sentido, el deber de la empresa aseguradora, sólo surge ante la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza, como es el caso, en el que Estar Seguros, S.A., se comprometió a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar al asegurado la pérdida o el daño sufrido al bien asegurado, y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro Recibo de Póliza (Cláusula 1 de las Condiciones Generales del Contrato).
Que se encuentra expresamente excluido por la póliza la pérdida o daño del bien asegurado, pues la misma se produjo como consecuencia de un accidente generado por motivo de la conducción del vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en atención a lo dispuesto a la Sección 5 (Exoneración de Responsabilidad) numeral 1 de las condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, que expresamente señalan:
“Sección 5: Exoneración de Responsabilidad; la empresa de seguros no será responsable en caso de siniestro cuando:
1. El conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes, drogas tóxicas o heroicas no prescritas médicamente…”

Que cuando la causa única y principal del accidente es la Embriaguez, la consecuencia o los daños que sufre el vehículo asegurado bajo las circunstancias descritas, dependen enteramente de la voluntad del beneficiario, y entonces queda exonerada de responsabilidad la empresa aseguradora, por no constituir un riesgo cubierto por la póliza, los daños ocasionados al vehículo en las circunstancias descritas.
Que el actor pretende liberarse del hecho de conducir bajo los efectos del alcohol, alegando que se verifica que no se practicó ningún examen médico (técnico) que así lo determinara, sino que el seguro se basa en un supuesto aliento para determinar que estaba bajo los efectos del alcohol.
Que las declaraciones de los funcionarios de tránsito terrestre nos permiten determinar que el ciudadano Euro Segundo Morillo se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento del accidente; que es necesario indicar que es la ingesta de alcohol y no la medición de la cantidad de alcohol en la sangre lo que determina la procedencia de la causal de exoneración de responsabilidad.
Que la posición de rechazo del siniestro se fundamenta en la ingesta alcohólica y en la culpa, pues el demandante no se encontraba en condiciones para conducir, en virtud de su condición etílica, dado que la ingesta de alcohol produce alteraciones en el campo de la conciencia y psicomotoras y en consecuencia, perjudica sus reflejos, lo que llevó a dicho ciudadano a perder el control del vehículo, a subirse a la acera, invadir como efectivamente lo hizo, el canal de circulación contrario y estrellarse con un poste de electricidad.
Que siguiendo criterios de aceptación universal, reprime con sanciones específicas al sujeto que conduzca algún vehículo habiendo ingerido alcohol o sustancias estupefacientes, en razón del evidente nexo de causalidad intercurrente entre las funciones psíquicas de aquél y el correspondiente estado de inidoneidad que torna reprensible su conducta.
Que el consumo de alcohol en la persona que conduce no lo hace apto para esta actividad, y que ocasiona perturbaciones en sus habilidades psíquicas y motoras, y se establece una relación de causalidad entre las funciones psíquicas de la persona que se encuentra bajo los efectos del alcohol y el hecho de que la misma no es idónea para el acto de conducir, situación que el propio actor califica reprobable, y que nos lleva a concluir que al conducir en estas condiciones, actúa en forma imprudente. Que el ciudadano Euro Segundo Morillo actuó en forma imprudente, pues sabiendo que tenía que conducir, como en efecto lo hizo, consumió alcohol, y en consecuencia actuó con culpa.
Que la ingesta alcohólica se evidencia de las mismas actuaciones administrativas que la parte actora no impugnó. Que estas actuaciones hacen plena prueba de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para hacerlos constar, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Que al momento del accidente los funcionarios actuantes, tenían plena competencia para dejar constancia en el expediente acerca de la conducción del demandante, bajo los efectos del alcohol, tal como lo prevé el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que al no ser impugnadas, hacen plena prueba de los hechos que en ellas se describen, quedando demostrado que el único vehículo involucrado en el accidente fue el vehículo asegurado, y por tanto es falsa la participación de un vehículo distinto que supuestamente originó que el demandante perdiera el control del vehículo; asimismo demuestran que el asegurado conducía bajo el efecto de bebidas alcohólicas, siendo esta la única causa determinante del accidente.
Alegó, que las cláusulas del contrato de seguro, incluso las que prevén causas eximentes de responsabilidad, rigen el negocio jurídico celebrado por las partes, adquiriendo fuerza de Ley entre ellas, por lo que la parte demandante no puede ignorar, ni pretender desconocer el contenido del contrato, y en tal sentido, le es aplicable la sanción de rechazo de la indemnización solicitada.
Que impugna los distintos daños materiales solicitados por la actora. Señala que en las actuaciones administrativas de tránsito, en la hoja relativa al Reporte del Accidente, se expresa que los daños sufridos por el vehículo asegurado al momento del accidente, se produjeron únicamente en el “Área Delantera y Lateral Izquierda del Vehículo”, sin embargo la parte actora afirma que ha incurrido en una serie de gastos para la reparación de su vehículo en distintas áreas del mismo, inclusive en la parte trasera y además de solicitar una serie de daños referidos a desperfectos mecánicos del vehículo.
Que las pruebas presentadas por el actor para demostrar los supuestos daños, son absolutamente contradictorias entre sí, y adicionalmente reflejan un quantum y conceptos distintos de los reclamados por la parte actora en su libelo.
Que impugna el valor probatorio del avalúo del vehículo, realizado por el Experto Avaluador adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), División Tránsito cuando expresamente señala que su valor es de veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.24.400).
Que asimismo declara el experto, que los daños producidos al vehículo asegurado sólo se producen en el área delantera. Que aunado a ello, debe indicar, que la doctrina cuestiona la validez probatoria de este tipo de actuaciones administrativas (el avalúo), puesto que en el procedimiento civil, cumple la función de determinar la competencia por la cuantía, pero en ningún caso es aceptable como medio probatorio de los daños, porque no tiene las características de una experticia, es decir, se realiza a espaldas de las partes y carece de motivación en las conclusiones; no garantiza pues, el principio de igualdad de las pares.
Que también impugna la inspección judicial presentada por la parte actora, evacuada por el Juzgado Undécimo, en la cual interviene un supuesto experto, evidenciándose de ella las contradicciones existentes entre este medio de prueba, los hechos y daños alegados en el libelo y el acta de avalúo consignada por la parte actora junto con su libelo.
Que es importante considerar que aunque la misma fue solicitada como Experticia, la verdadera naturaleza de la prueba practicada es la de una Inspección Judicial, toda vez el Tribunal se constituyó en el lugar indicado, haciéndose asistir de un práctico juramentado, dejando constancia por su percepción personal de los supuestos daños sufridos por el vehículo asegurado, y por tanto la prueba evacuada en forma anticipada es una Inspección Judicial y en ningún caso una Experticia. Alegó que, si bien el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que par llevar a cabo la Inspección Judicial el Juez puede concurrir con uno o más prácticos, la participación del práctico en este caso, desnaturalizó la prueba de Inspección Judicial, pues ella no puede extenderse a la realización de peritajes o avalúos a espaldas de la contraparte, pretendiendo dejar constancia del quantum patrimonial de los daños desnaturalizando el objeto de la prueba, el cual tampoco coincide con el quantum estimado por el Perito Avaluador adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
También impugnó la demandada, tres facturas que la parte actora acompaña como medio de prueba de los daños, que se encuentran emitidas a favor de una persona de nombre Guillermo Molero, quien no es parte en el proceso, no es representante legal del actor, ni propietario del vehículo.
La factura N°0526, emitida por la Distribuidora de Repuestos Automotriz Los Compadres, C.A., en fecha 30/04/2010; La factura N° 001531 emitida por Full Chevi. C.A., en fecha 29/04/2010; y la factura N°0523 emitida por Distribuidora de Repuestos Automotriz los Compadres, C.A. en fecha 29/04/2010; todas a nombre del ciudadano Guillermo Molero, persona distinta al actor, y por tanto pretende la indemnización de un daño que no le es personal.
Alegó, que es un principio de responsabilidad civil, que el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, y nadie puede reclamar un daño sufrido por otro; que este supuesto daño alegado por la parte actora, no cumple con los presupuestos necesarios para que le sea indemnizable, y por tanto el actor carece de legitimidad para reclamarlos.
Impugnó también la factura N°00015374, emitida por Auto Talleres Polo, C.A., en fecha 23/06/2010, en la cual se expresa que el taller realizó la “…Pintura General, Latonería…Chacis (sic)…” del vehículo asegurado.
Que estos conceptos señalados en la factura, se deben a la reparación de daños que se encontraban en el vehículo antes de la celebración del contrato de seguro, y que fueron excluidos por el Anexo N° 2 de la Póliza; razón por la que impugna la factura.
Que impugna la factura N° 00000681, de fecha 13/02/2010; factura N°0036038 emitida por Cristalmaracaibo, de fecha 21/04/2010; factura N° 011 emitida por Inversiones y Representaciones Jiménez, C.A. (INREJICA) de fecha 5/06/2010.
Señaló, que tan falsos son los conceptos expresados en las mencionadas facturas, que pretenden haber reparado el sistema de aire acondicionado, la caja de velocidades y otros falsos y manipulados; que para prueba de ello consigna las fotografías tomadas al vehículo asegurado dos (2) semanas después del accidente, donde claramente se evidencian los daños en la parte frontal del vehículo, que no son capaces de dañar todas las piezas mecánicas que la parte actora pretende imputar al accidente de tránsito, para que la empresa aseguradora le reconozca esos daños que no fueron cubiertos por la póliza y que además no fueron causados por el accidente de tránsito.
Negó que Estar Seguros, S.A., deba al demandante la suma de doscientos treinta bolívares (Bs.230,00) por concepto de reembolso en el pago del Estacionamiento Judicial, por no estar cubiertos por la póliza de seguro, de conformidad con el artículo 1.274 del Código Civil.
Igualmente rechazó la indexación judicial reclamada por el actor, alegando que el actor haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento contractual, por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 7/03/2006, bajo el N°28, Tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos; contentivo del contrato de compra venta del vehículo asegurado, descrito en el libelo de la demanda, adquirido por el ciudadano Euro Segundo Morillo de la Sociedad Mercantil Consultores y Asesores de Riesgo, S.A.; documento que no fue tachado por la demandada, y en consecuencia se valora en el sentido indicado.

- Certificado de Registro del Vehículo de autos, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura; instrumento que es valorado en el sentido indicado, como documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada.

- Cuadro Recibo de Póliza de Estar Seguros, con vigencia del 31/03/2009 al 31/03/2010, a nombre del ciudadano Euro Segundo Morillo, sobre el vehículo Marca: Chevrolet. Modelo Trail blazer LTZ 4x2. Placas: VBU58H, que contiene la cobertura del contrato de seguro; con anexos de condiciones de la póliza.

Este documento privado fue aceptado expresamente por la parte demandada, y en consecuencia surte valor probatorio.

- Actuaciones administrativas del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, que describe las circunstancias del accidente de tránsito, donde corre inserta acta policial en la que se hizo constar por los funcionarios policiales actuantes, que siendo la una y diez minutos de la tarde, (1:10p.m.) encontrándose de patrullaje, se informó que en el Sector Santa María, Calle 26D diagonal a Floristería Juárez, había ocurrido un accidente de tránsito, por lo que procedieron a trasladarse al sitio para verificar los hechos; que al llegar lograron constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo “Choque Contra Objeto Fijo con Lesionado”; que el vehículo involucrado era conducido por el ciudadano Euro Segundo Morillo, sin poder obtener mas datos; que circulaba por la Calle 26D en sentido Oeste-Este, resultando lesionado, siendo trasladado por la unidad de FUNSAZ (171) N° B-09 a cargo del Paramédico Juan Corona, hasta la policlínica Amado; que al llegar fue atendido por el Galeno de Guardia, quien le diagnosticó Politraumatismo Generalizado, quedando bajo observación médica. Que el conductor del vehículo presentaba aliento etílico, no pudiendo practicarle la prueba de detección de alcohol por no disponer para el momento de un alcoholímetro.
Asimismo corre inserto en las actuaciones administrativas, acta de avalúo realizado por el experto designado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se describen los daños del vehículo, su valor y el área afectada.
Estas actuaciones son valoradas como documentos administrativos.

- Documento privado dirigido por la Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A., en fecha 5/10/2009, al ciudadano Euro Morillo, mediante el cual se le comunica que luego de haber analizado la reclamación efectuada en fecha 13/09/2009, conforme a la Cláusula 2 de las Condiciones Generales del Condicionado de las Pólizas de Automóvil, debe consignar las actuaciones originales de tránsito terrestre para procesar la misma.
Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y en consecuencia se valora en el sentido indicado.

- Documento Privado de fecha 21/12/2009, dirigido por Estar Seguros al ciudadano Euro Segundo Morillo, mediante el cual le comunica que el siniestro no cumple con lo expuesto en la Póliza de Seguro suscrita en la sección 5, numeral 1:

Sección 5: Exoneración de Responsabilidad: La empresa de seguros no será responsable en caso de siniestro cuando:
1. El conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes, drogas tóxicas o heroicas no prescritas médicamente.
En el caso particular, según el informe de las autoridades actuantes en el levantamiento del accidente, indican que al producirse el mismo, el conductor de la unidad se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por lo antes expuesto, el siniestro es calificado como No Procedente.

Este documento no fue impugnado por la parte demandada, aceptando los hechos descritos en su texto.

- Experticia practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4/02/2010, donde se hizo constar que constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida 13-A con Calle 83 N°13A-34, donde funciona el Auto Taller Polo, C.A., procedió a nombrar Práctico en la persona del ciudadano Edgar Vázquez, a quien se le tomó el juramento de Ley a los fines del asesoramiento para la práctica de la actuación.
De igual forma se hizo constar con el asesoramiento del práctico designado, que en el inmueble se encontraba un vehículo Placas: VBV58H. Marca: Chevrolet. Modelo: Trail Blazer. Tipo: Sport Wagon. Color: Beige. Año:2003, en el que se observaron los siguientes daños: En los dos faros, en la camisa, en el frontal de la camisa, en el parachoques, en la capota, en la cara de vaca, en el riel del parachoques, en la parte superior del colector de la taraba, en el vidrio parabrisa, en la platina de borde del guardafango delantero izquierdo, en la puerta trasera, puerta delantera izquierda, la batería, y rayones generalizados; ordenando el Tribunal al práctico designado, tomar las muestras fotográficas que revelen los hechos constatados y agregarlas a las actas de la solicitud, una vez reveladas, con el informe respectivo.
Anexa al acta de la denominada experticia, fue agregado informe del Práctico designado en los siguientes términos:
Yo Edgar José Vázquez, con cédula de identidad N° 3.263.996, nombrado como práctico por este Juzgado para practicar una experticia específicamente en el Taller Polo, C.A., se practicó a un vehículo: Placas: VBU-58H. Clase: Camioneta. Modelo: Trail Blazer. Marca: Chevrolet. Año: 2003.
Que de la experticia fueron determinados los siguientes daños: Camisa, frontal de camisa, parachoques, cara de vaca, capota, riel de parachoques, recolector de aire, parabrisas o vidrio delantero, platina del borde del guardafango delantero izquierdo, puerta trasera, puerta delantera izquierda, batería, pintura rallada en general en todas las áreas del vehículo. Que anexa ocho (8) tomas fotográficas del vehículo. Que el avalúo asciende a la suma de Veinte mil bolívares (Bs.20.000).
También se encuentran agregadas fotografías tomadas al vehículo, donde se observan daños en la parte delantera.

Este Tribunal aprecia del acta de la prueba promovida como Experticia y así denominada por el Juzgado que la practicó, la cual fue realizada antes de la interposición de la demanda.
La figura de la Inspección Judicial Extra litem, está prevista en el artículo 1.429 del Código Civil venezolano, como medio de prueba en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por su parte la Experticia, es una prueba totalmente distinta que sólo puede ser promovida y practicada en juicio, a los fines de la comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales (Artículo 1.422 del Código Civil), conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establecen una serie de actuaciones que deben ser acatadas para su evacuación.

La inspección judicial aun cuando sea practicada en forma extra litem, debe ser practicada siguiendo las normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil prevista en los artículos 472 y siguientes.
El artículo 475 señala:
“El juez hará extender en el acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El juez podrá ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.”

Por su parte, el artículo 476 señala, que las funciones de los prácticos se reducirán a dar al juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.

De manera que en el acta donde se levante el reconocimiento judicial por parte del juez, puede hacerse constar la individualización del objeto sobre el que se realice la prueba. Asimismo, puede hacerse asistir de un práctico como auxiliar de justicia para que colabore con él para la mejor práctica de la prueba, aportándole aquellos informes que fueren necesarios sobre puntos que no sean de su conocimiento, de manera que pueda materializarse ese reconocimiento. Tal es el caso de la Inspección Judicial realizada en una nave de transporte marítimo, para dejar constancia del estado que pueda presentar la embarcación. En su desarrollo, el Juez se encontrará con piezas, módulos u objetos que no sepa describir por su nombre y le sea ajeno su identificación o características y hasta su funcionamiento, derivados de la falta de conocimiento de la materia.
Entonces, al trasladar el ejemplo al campo de los vehículos automotores, el Juez puede encontrarse en la necesidad de dejar constancia del estado de las partes del vehículo que no sepa reconocer, por contar con escasos conocimientos en la materia, y que requiera de la asesoría de una persona que sí los posea. En este caso, al practicarse el reconocimiento, el Juez será quien deje constancia de todos aquellos hechos o circunstancias que pueda percibir a través de los sentidos, haciendo uso de la información que en el acto le suministre el práctico designado bajo juramento, anotando en el acta la descripción del estado que pudiera presentar el vehículo.

De las consideraciones anteriores se concluye, que no puede el práctico designado en el acto de Inspección Judicial, proceder a levantar informes para dejar constancia de hechos distintos a los que hizo constar el juez en el acta de inspección. En caso de que estos informes sean autorizados por el Juez, no podrá agregar elementos nuevos como en el caso de autos, en el que el práctico hizo un avalúo de los daños sufridos por el vehículo, que además no le corresponden al Juez, dada la naturaleza de la prueba, pues no puede adelantar opinión sobre lo inspeccionado.
De esta forma, al haber realizado el práctico un avalúo de los daños del vehículo, suministró una información que no fue percibida por los sentidos del Juez, sino que fueron conocimientos ajenos al acto de inspección, constituyendo actividades cumplidas fuera del acto de reconocimiento, y que avanzan opinión sobre éste.
En consecuencia, al ser desnaturalizada la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal considera que debe desecharse, porque contraría las previsiones de los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referentes a la Inspección Judicial, así como las disposiciones relativas a la prueba de Experticia.

Al respecto, es oportuno citar la opinión del autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. P.114, en relación a la ilegalidad de la prueba.

“..La idea anterior se ve apuntalada por otra razón: al tener los medios tradicionales normas propias que los gobiernan, no se requiere con respecto a ellos, la aplicación de disposiciones analógicas, ni la creación por el Juez de formas para promoverlos o evacuarlos, como si lo requieren, por mandato del Art.395 CPC (38) los medios no previstos en la Ley, los cuales forman el cuarto grupo, el de las pruebas libres, como grupo distinto a los otros tres.
Por lo tanto, los medios tradicionales o regulados en la ley se instruyen según las reglas, no según otras, mientras que las pruebas libres, las cuales carecen de reglas, lo que las distingue como medios de la mayoría de las legales, para su sustanciación necesitan de formas análogas a las legales o creadas por el arbitrio judicial. Es más uno de los principios fundamentales del nuevo C.P.C., es que los actos procesales, y de ellos no escapan los actos probatorios, se realizarán en la forma prevista en el CPC, y en las leyes especiales (Art.7) y, por tanto, las formas del CPC cuando existan, no pueden ser variadas, salvo una disposición contraria que las autorice.”

El ciudadano Edgar Vázquez fue promovido como testigo por la parte actora, en los siguientes términos:
“Promuevo como testigo al ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°3.263.996, (…) a los fines de ratificar su testimonio en la experticia practicada sobre la camioneta antes descrita, a través del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

El acta de Inspección Judicial es un documento público, que no tiene que ser ratificado o reconocido por las personas que aparecen suscribiéndola. Por su parte, el informe que aparece anexo al acta de Inspección sin ser documento público, es realizado con ocasión de una orden del Juez, presentado al Tribunal y agregado a las actas, y no puede ser considerado como un documento emanado de tercero ajeno al proceso que necesite ser ratificado por la prueba testimonial.
No debe confundirse la actuación del práctico, con la intervención del Perito en la audiencia oral de juicio, a que se refiere el articulo 862, que impone la obligación a las partes de llamar al Perito a la audiencia oral, para presentar las conclusiones orales, pues la prueba practicada no es una Experticia; sin embargo no escapa del control de la prueba la presentación del práctico como testigo, a los fines de que sea interrogado por las partes y por el propio Juez, en atención al principio del control de la prueba y de inmediación del Juez.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal concluye que esta prueba testimonial no surte ningún valor probatorio al ser desechado el informe agregado a la inspección judicial antes señalada, sobre la cual versaba su declaración.
-Factura N°00015374, de Autotalleres Polo C.A., de fecha 23/06/2010, a nombre de Euro Segundo Morillo, por la suma de dieciocho mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.18.256).

- Factura emitida por Aníbal Acosta. Repuestos Legítimos J & A a nombre de Euro Segundo Morillo, en fecha 13/02/2010, por la suma de quince mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.15.469.93).
- Factura N°000325484 con número de control 0036038 emitida por Cristalmaracaibo en fecha 21/04/2010, a nombre de Euro Segundo Morillo, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00).
- Factura N°0526 de fecha 30/04/2010, emitida por Distribuidora de Repuestos Automotriz Los Compadres, C.A., a nombre de Guillermo Molero, por la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,00).
- Factura N°0523 de fecha 29/04/2010, emitida por Distribuidora de Repuestos Automotriz Los Compadres, C.A., a nombre de Guillermo Molero, por la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800, 00).
- Factura N° 001531 de fecha 29/04/2010, emitida por Full Chevy, C.A., a nombre de Guillermo Molero, por la suma de tres mil doscientos noventa y un bolívares con ocho céntimos (Bs.3.291,08).
- Factura N° 0111, emitida por Inversiones y Represtaciones Jiménez, a nombre de Euro Morillo, emitida en fecha 5/06/2010, por la suma de cuatro mil ochocientos setenta nueve bolívares con noventa y seis (Bs.4.879,96).
- Recibo de pago N° 009405 emitido por Estacionamiento Judicial La Maracuchita, C.A., de fecha 15/09/2009, a nombre de Euro Morillo.

- Prueba de informes a la sociedad mercantil Auto Talleres Polo, C.A. para que indique al Tribunal si emitió la factura N°00015374 de fecha 23/06/2010, a nombre de Euro Segundo Morillo.
Fue recibida comunicación de la sociedad mercantil Auto Talleres Polo, C.A., de fecha 11/06/2011, donde se hizo constar que el vehículo Chevrolet, Trailblazer Placas VBU.58, propiedad del ciudadano Euro Segundo Morillo, fue reparado en sus instalaciones el día 23/04/2010, según descripción de factura N°00015374.

- Prueba de informes a Aníbal Acosta Repuestos Legítimos J & A, para que indique al Tribunal si emitió la factura N° 00000681 en fecha 13/02/2010 a nombre de Euro Segundo Morillo.
Se recibió comunicación fechada 14/06/2011, de P/ Aníbal Acosta Repuestos Legítimos J & A, mediante la cual se informa a este órgano jurisdiccional, que revisados sus archivos, se pudo constatar que si fue emitida la factura N° 00000681 en fecha 13/02/2010, a nombre del ciudadano Euro Segundo Morillo.

- Prueba de informes a la sociedad mercantil Cristalmaracaibo, C.A., para que indique al Tribunal si emitió la factura N°0036038 de fecha 21/04/2010 a nombre de Euro Segundo Morillo.
Por medio de comunicación de fecha 1/06/2011, la sociedad mercantil Cristalmaracaibo, informó al Tribunal que efectivamente, emitió factura N° 000325484 bajo el número de control 0036038 en fecha 21/04/2010, por un monto de Novecientos bolívares (Bs.900), a nombre del ciudadano Euro Segundo Morillo.

- Prueba de informes a la sociedad mercantil Distribuidora de Repuestos Automotriz Los Compadres, C.A., para que informe al Tribunal si emitió la factura N°0523 en fecha 29/04/2010 y la factura N°0526 en fecha 30/04/2010 a nombre del ciudadano Guillermo Molero.
Mediante comunicaciones de fecha 2/06/2011, la sociedad mercantil Distribuidora de Repuestos Los Compadres, C.A., informó al Tribunal, que según oficio 205 del 28 de abril de 2011, en el que se hace referencia a las facturas N° 0523 del día 29/04/2010 y N°0526, del día 30/04/2010, emitidas a nombre del ciudadano Guillermo Molero por un monto de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800) y ochocientos bolívares (Bs.800,00), respectivamente; hace constar que efectivamente pertenecen a esa empresa.

- Prueba de informes a la sociedad mercantil Full Chevy, C.A., para que informe si emitió la factura N° 001531 en fecha 29/04/2010, a nombre del ciudadano Guillermo Molero.

Se recibió comunicación de la sociedad mercantil Full Chevy, C.A., de fecha 2/06/2011, mediante la cual se informa a este Tribunal que la factura N° 001531 de fecha 29/04/2010, fue emitida por esa empresa a nombre del ciudadano Guillermo Molero.

- Prueba de informes a la sociedad mercantil Inversiones y Representaciones Jiménez, C.A. (INREJICA) a los fines de que indique al Tribunal si emitió la factura N° 0111 en fecha 5/06/2010 a nombre de Euro Segundo Morillo.
También recibió este Tribunal, comunicación de fecha 17/06/2011, de la sociedad mercantil Inrejica, donde se hizo constar que revisados los archivos de la compañía, se pudo constatar que si fue emitida la factura N° 00000111 en fecha 5/06/2010, por la suma de Cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolívares (Bs.4.879), a nombre del ciudadano Euro Morillo.

- Prueba de informes a la sociedad mercantil Estacionamiento Judicial La Maracuchita, C.A., para que indique al Tribunal si emitió recibo de pago N° 009405 en fecha 15/09/2009, a nombre de Euro Segundo Morillo.
Fue recibida prueba de informes de la sociedad mercantil Estacionamiento Judicial La Maracuchita, en la cual señala que se emitió al Sr. Euro Segundo Morillo recibo de pago N° 009405 en fecha 15/09/2009, por el concepto de pago de grúa y estacionamiento de una camioneta Chevrolet, Trail Blazer. Color Beige. Placas; UBU-58H.

La parte demandada no acompañó a las actas prueba testimonial para ratificar el contenido de las facturas; sin embargo, promovió la prueba de informes a los fines de que las sociedades mercantiles nombradas, comuniquen a este Tribunal si efectivamente fueron emitidas las facturas y el recibo de pago mencionados; obteniendo respuesta a través de las comunicaciones anteriormente citadas, en las cuales se estampó sello con la descripción del nombre o siglas de cada empresa, anexando copia de las mismas. La información suministrada coincide con el número de factura, fecha y la persona a nombre de quien fueron emitidas.
Sobre la prueba de informes ha señalado la doctrina, que viene a representar el testimonio de las personas jurídicas, capaz de traer al proceso la información que consta en sus archivos sobre hechos litigiosos, la cual debe ser valorada por medio de la Sana Crítica.

En sentencia dictada en fecha 19/06/2008, expediente N° 00768, la Sala de Casación Civil señaló:
“Con respecto al punto específico, esta Sala en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automación de Venezuela, C.A., sostuvo:
“Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).” (Resaltado de la Sala)

En el caso bajo estudio, esta Sala evidencia de la sentencia recurrida, así como del precedente transcrito supra, que el juez desecha la prueba de informes, porque a su razonamiento “la prueba de informes no puede sustituir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de documentos privados emanados de terceros” confundiendo de esta manera los supuestos de hecho previstos en los artículos 431 y 433 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron denunciados, lo cual sin lugar a dudas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que echó por tierra la procedencia del pago por concepto de daño emergente, demandado.
Por todas las razones expuestas, la presente denuncia resulta procedente. Así se decide.”

La parte demandada impugnó en el acto de la contestación de la demanda, cada una de las facturas acompañadas por el actor a su libelo, alegando que no son ciertas y no se ajustan a la realidad, además de que algunas de ellas aparecen a nombre del ciudadano Guillermo Molero, persona distinta al demandante, argumentando que el daño sólo puede ser reclamado por la propia víctima, que el ciudadano Euro Segundo Morillo no tiene legitimada para reclamar el daño porque la factura no aparece a su nombre.

Se aprecia la declaración rendida por el ciudadano Guillermo Molero en la audiencia oral de juicio, quien fue promovido para declarar en relación a las facturas N° 0523 y N° 0526 emitidas por Distribuidora de Repuestos Automotriz Los Compadres, C.A., y la factura N° 001531 emitida por Full Chevi, C.A., en fecha 29/04/2010; quien manifestó que supervisó la reparación de la caja de la camioneta en el taller donde se efectuó la reparación, porque a pesar de ser mecánico no es su especialidad; que por cuenta y con dinero del ciudadano Euro Segundo Morillo, compró los repuestos descritos en la factura de la empresa Distribuidora de Repuestos Automotriz Los Compadres, C.A.

Si bien es cierto que la doctrina ha señalado que el daño solo puede ser reclamado por la víctima, al examinar la declaración del testigo se razona que, dada la ocupación de éste, y las máximas de experiencia en nuestro medio, es conocido que los dueños de talleres y los mismos mecánicos la mayoría de las veces se encargan de comprar las piezas o componentes necesarios para la reparación encomendada por sus clientes. De manera que el testigo bien pudo haber actuado en nombre y en descargo del ciudadano Euro Segundo Morillo (Artículo 1.283 del Código Civil), quien es la persona que reclama el daño.
Al adminicular la declaración con la prueba de informes recibida de la casa comercial, lleva a considerar que realmente el testigo obró por cuenta del ciudadano Euro Segundo Morillo (demandante), al realizar la compra de los repuestos descrito en las documentales.

Se observa que en la factura N° 0015374, emitida por Autotallerres Polo, C.A., se expresa que fue emitida por concepto de pintura general, latonería y chasis del vehículo.
Al respecto se observa en el Anexo N° 2 de la Póliza de Seguro, donde se indica que previa inspección ocular realizada el día 31/03/2009 el vehículo amparado por la póliza presentaba rayones leves en la platina de la compuerta, puerta delantera izquierda, goma de parachoques trasero partida, stop izquierdo partido; daños que quedaron excluidos de la póliza de seguro.

Respecto a la factura N° 0523 fue emitida por la empresa Distribuidora de Repuestos Los Compadres, C.A., por concepto de rache delantero y trasero, stop desaplicador, campana reactora, juego de pistones, kit de bomba, y planetario delantero.
Por su parte, la factura N° 0526 de la misma empresa, fue emitida por concepto de regulador de la caja automática.

La factura N° 001531 de la empresa Full Chevy, C.A. fue emitida por concepto de reparación de caja automática, cambio de empacadura trasera de cigüeñal, super kit, aceite hidromático y empacadura de cigüeñal.

En la factura emitida por Cristalmaracaibo número de control 0036038, se hizo constar la adquisición de un parabrisas delantero y uretano, la cual guarda relación con los daños descritos en las actuaciones Administrativas.

La factura N° 0111 fue emitida por Inversiones y Representaciones Jiménez, C.A., por concepto de compresor nuevo, condensador nuevo, filtro secador, válvula lápiz, aceite, carga de gas y mano de obra

La factura N° 00000681 fue emitida por Aníbal Acosta Repuestos Legítimos por concepto de parrilla, guarda barro delantero, faro, recolector de aire, caravaca, parachoques delantero y viga parachoques.

Examinadas las facturas presentadas por la parte demandante, se observa también que en el libelo de demanda reclama los gastos que supuestamente realizó por concepto de pintura, latonería, el regulador de la caja automática, la reparación de la caja automática, empacadura trasera, super kit, aceite hidromático y empacadura del cigüeñal, compresor, condensador, filtro secador, válvula lápiz, aceite, carga de gas, mano de obra; reparaciones que no se corresponden con los daños descritos en las actuaciones administrativas, pues aún cuando se hizo constar que quedaron a salvo daños ocultos que pudo haber sufrido el vehículo como consecuencia del accidente, las partes afectadas fueron el área delantera frontal, izquierda, derecha y parte superior.
De manera que las piezas y repuestos descritos en las facturas aportadas al proceso, con las excepciones que en adelante se determinan, no se corresponden con las actuaciones administrativas.
Tampoco fueron comprobados en el proceso daños ocultos, es decir, que la camioneta hubiere sufrido daños en la caja automática, en el motor y en el aire acondicionado; ni que necesitara pintura general.

Resultan acordes con los daños descritos por el Perito designado por las autoridades del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, los gastos descritos por el actor en su libelo de demanda, por concepto chasis, frontal, parrilla, guarda barro delantero, faro recolector de aire, carevaca, parachoques delantero y viga parachoques; uretano y parabrisas.

En relación al recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Estacionamiento Judicial La Maracuchita, no fue reconocido en juicio de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, empero fue recibida prueba de informes que acredita que fue emitida por la referida sociedad mercantil.
En cuanto a su contenido, se adminicula al Cuadro y Recibo de Póliza, donde consta que el pago de estacionamiento judicial no fue incluido en la cobertura; contrariando el pedimento del actor por concepto de pago de estacionamiento y grúa, las previsiones del artículo 1.274 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 1.274: El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Como consecuencia, se desecha este pedimento.

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

Respecto a la invocación del mérito favorable, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que este no es un medio de prueba legalmente establecido; sin embargo, el Juez está en la obligación de valorar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, sin necesidad de solicitud de parte.

- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Pedro Ramón Pirela Camarillo, Jarvi José Fernández Chirinos, Jorge Antonio Medina Morillo, Alecxi Rafael Fuentes López, Guillermo Molero, Edgard José Vázquez Paz José Jesús Espinoza Pulgar, Dixon Antonio León Gil, y Antonio José Pirela Simanca.

En la audiencia oral y pública de juicio, rindieron declaración los ciudadanos Pedro Ramón Pirela Camarillo, Jarvi José Fernández, Jorge Antonio Medina Morillo, Guillermo Molero, quienes declararon que fueron testigos presenciales del accidente de tránsito ocurrido el día 13/09/2009.
Igualmente rindió declaración el ciudadano Edgar José Vázquez Paz, sobre la cual ya se pronunció este Tribunal
El ciudadano Pedro Ramón Pirela Camarillo, manifestó que el accidente fue un día domingo 13/09/2009; que venía subiendo por la Limpia en la Avenida 69 en un taxi por los lados de Primero de Mayo, cuando les pasó un carro azul oscuro, y le embistió a una camioneta Trail Blazer beige, esta lo esquivó y se estrelló contra un poste.
Declaró que junto con él iban otras dos personas en el taxi, los ciudadanos Jorge Medina y Jarvis Fernández. Que observó el accidente a una distancia de aproximadamente cien a doscientos, o ciento cincuenta metros, que no sabía decir la distancia; que el carro que los pasó iba como a noventa o cien, que el chofer iba como en estado de embriaguez; que cuando vieron el accidente se estacionaron y se bajaron.
Al ser repreguntado en relación a la distancia desde la que observó el accidente contestó con ambigüedad, al no saber la distancia. Igualmente fue imprecisa su declaración al indicar la vía por donde iba el taxi.

El testigo Jarvis Fernández fue impreciso al describir el accidente, manifestó que presenció el accidente; que iban en un taxi y los pasó un LTD color azul con techo negro y una Trail Blazer color crema, y cuando les pasó frente a la camioneta, cuando lo vio el señor tumbó y le llegó a la acera y después al poste.

El testigo Jorge Pirela manifestó que presenció el accidente.
Al ser repreguntado ¿Cuántos vehículos participaron en el accidente? Contestó: el vehículo que nos pasó, la otra era una camioneta blanca, el carro le quitó la derecha; la camioneta se desvió y chocó.
Fue repreguntado ¿Diga el testigo, si previo al accidente el carro donde se desplazaba circulaba por la Avenida La Limpia. Contestó: Veníamos por la Calle 69A, par ir a Tonka, nunca La Limpia, porque eso está por allá, paré el taxi a la izquierda, no veníamos por La Limpia.

Los testigos Pedro Ramón Pirela y Jorge Pirela se contradijeron, al afirmar el primero que al momento de ocurrir el accidente se desplazaba en un taxi desde La Limpia, en el cual también viajaba Jorge Pirela. Por su parte éste último declaró lo contrario, al afirmar que no venían desde La Limpia, si no, por la Calle 69.
Como consecuencia, considera este Tribunal que la prueba testimonial de los testigos mencionados no produce valor probatorio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Documento privado denominado “Declaración Jurada de Siniestro Automóvil”, correspondiente a la Póliza N° 1000649, certificado N° 258, donde consta que el Asegurado es el ciudadano Euro Morillo; que la marca y modelo del vehículo es: Chevrolet Trail Blazer; año: 2008. Placa: VBU-58H. Fecha de ocurrencia del siniestro: 13/09/09. Hora: 1:30 P.m.; que no actuó tránsito terrestre; que transitaba por la Calle 70, frente a la Floristería Juárez, cuando de pronto un vehículo le embistió por el lado derecho y por sacarle el cuerpo se produjo la colisión, llegándole a la acera y poste; que los daños causados son: capot, parachoques delantero, GDI, EDD, camisa, faros, parabrisas delantero, guardapolvo delantero derecho y daños ocultos; aire acondicionado y rayones generales; robo caucho de repuesto.
Este documento no fue impugnado, quedando desvirtuada por las actuaciones administrativas que cursan en autos, la declaración del Asegurado respecto a que no había actuado Tránsito Terrestre.

- Documento privado denominado “Condicionado Póliza de Seguros de Automóvil y Responsabilidad Civil de Vehículo.”
Este documento forma parte del contrato de seguro invocado por la parte actora, y no fue impugnado por ésta. En consecuencia produce valor probatorio.

- Comunicación dirigida por la empresa Estar Seguros, C.A. en fecha 5/10/2009 al ciudadano Euro morillo, donde le informa que luego de haber analizado detenidamente la reclamación efectuada, de fecha 13/09/2009, y conforme con lo establecido den la Cláusula 2 de las Condiciones Generales del condicionado de Pólizas de Automóvil, debe consignar las actuaciones originales de tránsito terrestre.
Este documento también fue promovido por la parte actora, siendo reconocido el hecho en él expresado.

- Promovió el Instrumento poder acompañado a las actas, marcado N° “1”, el cual fue declarado válido por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/03/2011, en ocasión de la incidencia a que dio lugar su impugnación.

-Fotografías tomadas al vehículo asegurado luego del accidente, marcado con el N° 5.
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez.
El autor Hernando Devis Echadía, al referirse a este medio probatorio afirma que así como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. Pág. 579.
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni aparecen en ellas personas que pudieran testificar sobre su intervención y autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen.

- Prueba de confesión del ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, a la cual renunció expresamente mediante diligencia suscrita en fecha 10/08/2011.

- Prueba de informes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), División de Tránsito, a los fines de que informe a este Tribunal: Si ante ese organismo consta la imposición de multas de tránsito al ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, portador de la cédula de Identidad N°V-7.810.581, y en caso de ser afirmativo remita a este despacho un informe detallando las veces que ha sido multado y las causas que dieron origen a la imposición de tales multas.
Mediante comunicación identificada OR-IAPDM-CJ-0003-11, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se informa a este Tribunal sobre la imposición de tres (3) multas las cuales se remiten en copia certificada, identificadas:
N° 002329500 por conducir bajo los efectos del alcohol.
N° 0000036451 por conducir bajo los efectos del alcohol.
N° 0000074697, por estacionarse en lugar prohibido.
Que aunado a las multas, existe un procedimiento levantado el día 13/09/2009, por un accidente de tránsito de tipo Choque Contra Objeto Fijo Con Lesionado.
En efecto, se aprecian las infracciones de tránsito de fecha 4/06/2003; 23/11/2002 por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas;; y 9/9/2004, por estacionar en lugar prohibido; así como el acta policial y actuaciones de tránsito terrestre levantadas en fecha 13/09/2009, donde consta que el accidente de tránsito fue del tipo Choque Contra Objeto Fijo Con Lesionado; informes que producen efectos probatorios y se valora conforme a la Sana Crítica.


La parte actora en su libelo de demanda alegó que la empresa Estar Seguros en fecha 21/12/2009 le comunicó el rechazo de la indemnización del siniestro, señalando que no es procedente porque en el levantamiento del accidente indican que al producirse éste, el conductor de la unidad se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tal como consta del documento que acompaña en original, marcado “F”.
Que esta respuesta no tiene fundamento alguno que lo soporte, por cuando de la misma documental se verifica que no se practicó ningún examen médico (técnico) que así lo determinara, sino que el Seguro se basa en un supuesto aliento etílico para determinar que estaba bajo los efectos del alcohol, situación que es totalmente falsa y que rechaza.

Las afirmaciones realizadas por el actor en su libelo de demanda, evidencian su rechazo a las actuaciones administrativas en cuanto al acta policial que señala que el ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, presentó aliento etílico al momento del accidente, con lo cual se desestima el alegato de la parte demandada referido a que el actor no impugnó las actuaciones administrativas; pues aún cuando no utilizó la expresión “impugno”, de sus afirmaciones se evidencia el rechazo a la imputación que hizo el funcionario de la Policía al levantar el acta.

Por su parte el demandado, impugnó el Avalúo del vehículo realizado por el experto designado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que corre inserto al folio treinta y uno (31) cuando expresamente señala que “El valor de los daños observados y descritos se cuantifican en la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.24.400,00).

El avalúo contenido en las actuaciones administrativas tiene su fundamento en las previsiones del artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece un mandato para las autoridades que conozcan del accidente de tránsito, de formar un expediente administrativo que contenga la relación de la forma en que ocurrió el accidente y los daños sufridos por los vehículos, con el avalúo de los daños, autorizándolas para designar el perito que habrá de realizar la revisión de los vehículos interviniente.

Artículo 200. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1- Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2- Levantar un croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquier otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3- Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente de transporte terrestre.
4- Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados en el accidente de tránsito se encuentran bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.


De la redacción de la norma se infiere que el perito que sea designado al efecto de determinar los daños sufridos por los vehículos que intervengan en el accidente de tránsito, debe contar con los conocimientos técnicos necesarios para ello. La práctica de esta revisión que conduce a la conclusión de los daños, no puede asimilarse a la prueba de experticia prevista en el Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada en juicio y con estricta sujeción a las normas que la regulan; sin embargo, la experticia realizada con las actuaciones administrativas, está prevista en la Ley de Transporte Terrestre para la formación de tales actuaciones, que permitirán formar criterio a las autoridades judiciales sobre la ocurrencia del accidente y de las consecuencias producidas; observando que el avalúo aún cuando fue impugnado por la parte demandada, no fue desvirtuado por los medios legalmente establecidos. De manera que se le otorga pleno valor probatorio, con el carácter de documento administrativo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al documento administrativo, en sentencia N° 1538, dictada en fecha 15/10/2008, en el Expediente N° 000958.

“(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 22/05/2003 expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad –característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Con fundamento en lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada debió traer a las actas medios probatorios que desvirtuaran la presunción que se desprende del Avalúo realizado por el Perito Avaluador designado por las autoridades del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, el cual forma parte integrante de dichas actuaciones, de donde surge la presunción de certeza del valor de los daños descritos. Como consecuencia, se tiene como cierto el Avalúo de los daños, estimados en la suma de Veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.24.400).


En este orden también se aprecia, que el apoderado judicial de la parte demandada alegó la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el numeral 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros, fundamentado en que el ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, al momento de ocurrir el accidente, conducía bajo los efectos del alcohol, y así le hizo saber en su carta de rechazo que el propio demandante acompaña a su libelo de demanda, marcada “F”

Así puede apreciarse la comunicación dirigida por la empresa Estar Seguros, S.A. al ciudadano Euro Segundo Morillo, en la cual le comunica que el siniestro no cumple con lo expuesto en la póliza de seguro suscrita, con fundamento en la Sección de Exoneración de Responsabilidad de la empresa, pues según el informe de las autoridades actuantes en el levantamiento del accidente, se indica que al producirse el accidente, el conductor de la unidad se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En el documento anexo a las actas que corre inserto de los folios ciento doce (112) al ciento veinticinco (125), contentivo del Condicionado Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo, que forma parte integrante del contrato de seguro que une a las partes; en la Sección 5: Exoneración de Responsabilidad, señala:

“La empresa de seguros no será responsable en caso de siniestro cuando:
1. El conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes, drogas tóxicas o heroicas no prescritas médicamente…”.


El contrato de seguro suscrito entre la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A. y el ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, contiene las condiciones bajo las cuales se rige la relación contractual, y donde constan los riesgos asumidos por la empresa Aseguradora, bajo el cumplimiento de las condiciones en él expresadas para ambas partes.
En este sentido, la mencionada empresa se comprometió a cubrir los riesgos descritos en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar al Asegurado la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado, y hasta la suma acordada indicada como límite en el Cuadro Recibo de la Póliza, según consta en la Cláusula 1 de las Condiciones Generales del Contrato.

Conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben demostrar sus correspondientes alegatos de hecho, teniendo en el caso de autos la parte demandada, la obligación de suministrar al proceso el arsenal probatorio dirigido a demostrar la veracidad de sus dichos, pues desplazó la carga de la prueba al afirmar que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la conducta culposa del ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y que los acontecimientos ocurrieron por su voluntad.
De manera que reposaba sobre la demandada, la carga de demostrar que la causa que originó el accidente dependió de la voluntad del actor; aún cuando éste no comprobó las circunstancias narradas en su libelo de demanda, sobre la forma en que ocurrió el siniestro.

El fundamento de dicha defensa, argumenta el apoderado judicial de la empresa Estar Seguros, S.A., se encuentra en el Acta Policial que forman parte de las actuaciones administrativas, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Euro Segundo Morillo presentaba aliento etílico.
Se observa de la redacción del Acta Policial que corre inserta al folio veintiocho (28) del expediente, que el funcionario actuante hizo constar:

Que el Dr. José E. Colmenares, médico que se encontraba de guardia en la Policlínica Amado, le diagnosticó “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando bajo observación médica. El conductor de este vehículo presentaba aliento etílico, no pudiendo practicarle la prueba de detección del alcohol por no disponer para el momento de un alcoholímetro….

Del Acta Policial se constata que el funcionario policial afirmó que el ciudadano Euro Segundo Morillo presentaba aliento etílico, el cual es un hecho desvirtuable por la parte demandante, quien niega que esta afirmación se cierta y que del mismo documento se evidencia que no se le practicó la prueba del alcoholímetro.
Sobre este particular, conviene citar el contenido del artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala:

Artículo 194. Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará un examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por ser parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de la Ley.


El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece un procedimiento administrativo que deben seguir las autoridades a los fines de determinar la ingerencia alcohólica de los conductores. En tal sentido, el artículo 416 prohíbe la circulación de los conductores de vehículos de uso particular con una tasa de alcohol en la sangre superior a 0.8% gramos por 1.000 centímetros cúbicos.

El artículo 418 señala que las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito, podrán someter a pruebas de detección a los conductores de vehículos, especialmente en el caso en que ocurran accidentes de tránsito; señalando por su parte el artículo 419 eiusdem las pruebas a que se refiere esta disposición..

Artículo 419. Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.

Artículo 421. Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos limites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado para una mayor garantía que le va a someter a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escritos y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado.


De las disposiciones citadas puede apreciarse palmariamente, que para poder afirmar que un conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol, deben practicarse las pruebas previstas en las citadas disposiciones, siguiendo el procedimiento indicado, garantizando el derecho de defensa de la persona de quien se presuma que se encuentra bajo los efectos del alcohol. De manera que en el caso de autos, del Acta Policial sólo se hizo constar que el mencionado ciudadano presentó aliento etílico, y que no fue practicada la prueba de detección de alcohol por no disponer para el momento de un alcoholímetro, con lo cual queda destruida la presunción de veracidad que se desprende del documento administrativo, pues la misma afirmación del Funcionario Policial de que no fue practicada la prueba que la Ley exige para determinar el grado de alcohol en la sangre, es suficiente para desvirtuar la presunción de que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

En este orden, debe destacarse que se evidencia de la comunicación identificada OR-IAPDM-CJ-0003-11, recibida del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que el ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro tiene antecedentes de haber conducido bajo los efectos de bebidas alcohólicas en otras oportunidades (4/06/2003 y 23/11/2002), de lo cual se dejó constancia de las multas impuestas por las autoridades de Tránsito Terrestre, remitidas a este Tribunal en copia certificada; conducta que resulta reprochable en extremo por irresponsable, que además está prohibida por la Ley; empero no se evidencia de las actas que haya sido la causa del accidente ocurrido el día 13/09/2011, en el que se causaron los daños que dieron origen al presente juicio,
Corolario de lo expuesto, no fue demostrado que el ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro condujera bajo la condición etílica y el estado de embriaguez alegado por la parte demandada, e incurriera en culpa determinante del accidente y del daño sufrido por el vehículo, como causa de exoneración de responsabilidad.

Queda entonces obligada la compañía aseguradora de conformidad con la Cláusula N°1 del Condicionado Póliza de Seguros de Automóvil y Responsabilidad Civil del Vehículo, en la cual se comprometió a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar la pérdida o daño sufrido al bien asegurado, hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro –Recibo de Póliza.

En este orden debe destacarse, que resulta contradictorio el monto reclamado por el actor de Cuarenta y cinco mil seiscientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45.627,57), con el Avalúo que consta en las actuaciones administrativas por la suma de Veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.24.400); pues al no ser comprobados otros daños ni su valor, considera este Tribunal que son estos los únicos daños indemnizables al Asegurado (los daños que arrojan las actuaciones administrativas).

En relación a la indexación debe afirmarse, que aún cuando se ha fijado en el contrato de seguro el tope de la indemnización y que ha quedado determinado el alcance de esta en base a la pérdida sufrida por el Asegurado, debe entonces la Aseguradora soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo, con el respectivo ajuste monetario.

En sentencia de fecha 27/2/2003, expediente N° 01-554, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la Indexación señaló:
La Sala de Casación Civil ha establecido en forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Asimismo se ha sostenido que la condena al pago de la suma de dinero reclamada, resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación. .

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguro.
En consecuencia:
Se condena a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., a cancelar al ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.24.400), por concepto de indemnización del siniestro ocurrido al vehículo asegurado, CLASE: CAMIONETA. MARCA: CHEVROLET. MODELO: TRAIL BLAZER. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: VBU58H. COLOR: BEIGE. AÑO: 2003. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S73V313704. SERIAL DEL MOTOR: 73V313704, en el accidente de tránsito de fecha 13 de septiembre de 2009.
Se condena a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., al pago de la Indexación Judicial de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.24.400), la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, en base a los Índices de Precios al Consumidor para la Ciudad de Maracaibo, establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de introducción de la demanda 30/07/2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la Indexación Judicial.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.