Exp. 03578
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS SOBRE VEHÍCULO (Juicio Oral).
Demandante: LAWRENCE DAVID MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.947 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ROBERT CELIMENE ORTEGA, NÚRLESKA PRIETO VANEGAS y EVELIN CORMOTO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.929, 127.132 y 24.350, respectivamente y de igual domicilio.
Demandado: PEDRO ANTONIO NOLAYA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.446.522 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100 y de igual domicilio.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.786.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03578, que este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se emplazó al ciudadano PEDRO ANTONIO NOLAYA, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de su citación y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora diligenció solicitando se librasen los recaudos de citación, sabido que, en esa misma oportunidad se libraron los recaudos de citación, siendo citado el demandado de autos el día 29 de julio de 2011.
En fecha 14 de Octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas.
Posteriormente, el día 17 de octubre de 2011 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Llegado el día, es decir, en fecha 21 de octubre de 2011, presentes ambas partes inmersas en el presente litigio, habiendo sido instados por el Tribunal a una conciliación, los mismos, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“….la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO NOLAYA, antes identificado, con la asistencia antes dicha, expuso: “Vista la demanda interpuesta por la parte actora y por cuanto son ciertos los hechos y el derecho invocado en la misma, y en aras de llegar a un convenimiento amistoso con la parte demandante, y por cuanto es cierto que el monto adeudado por mi, es la cantidad VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA (Bs. 23.380,00), monto este, que ofrezco cancelar en seis (6) cuotas consecutivas, continuas y mensuales; las primeras cinco (5) cuotas las cancelaré a razón de un monto mensual cada una de ella de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) y la sexta cuota, la cancelaré por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.380,00), comenzando a cancelar la primera cuota el día treinta (30) de noviembre de 2011, y las sucesivas cuotas se cancelarán los días treinta (30) de cada mes, en la sede de este Tribunal. Así mismo, convengo en que podré hacer abonos mensuales diferentes a los montos convenidos en cada cuota, todo en aras de dar cumplimiento al pago de la deuda pendiente. De igual manera, ofrezco que si se llegasen a vencerse dos (2) cuotas consecutivamente, la parte demandante ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNÁNDEZ, antes identificado, podrá solicitar la ejecución del presente convenimiento por vía judicial. Es todo.” En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante ROBERT CELIMENE, antes identificado, expuso: “Visto el ofrecimiento anterior hecho por la parte demandada, acepto en todos y cada uno de sus términos dicho ofrecimiento y nos comprometemos a que una vez cumplido el pago de la última cuota, a realizar el traspaso correspondiente del vehículo en cuestión. De esta manera, solicito al Tribunal homologue el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido. Es todo”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 21 del presente mes y año, las partes celebraron convenimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, este Tribunal no se puede oponer a homologar dicho convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de auto composición procesal celebrado por las partes intervinientes en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011.-
2) Se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el total cumplimiento del presente convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales