Std. N° 02128
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia por los ciudadanos DELSY ESTHER GARCÍA DE GONZÁLEZ y BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.041.947 y V-9.711.424, en el orden indicado, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Richard Bracho, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.508.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.174 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan los peticionantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día veintinueve (29) de julio del mencionado año, siendo citada dicha representación Fiscal el día tres (3) de agosto del corriente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho en esa misma fecha.
Pues bien, en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se presenta en estrados la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, e instó a los solicitantes a consignar en actas la dirección donde establecieron su último domicilio conyugal, así como la Gaceta Oficial donde la ciudadana Delsy Esther García de González adquirió la nacionalidad venezolana, lo cual proveyó el Tribunal ese mismo día, siendo indicada dicha dirección en fecha once (11) de agosto del año que discurre y consignado y agregado en original el certificado de naturalización Nº 03119, fechado 15 de septiembre de 2004, otorgado a la prenombrada ciudadana por la Dirección de Control de Extranjeros, Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).
En tal sentido, el Tribunal ordenó la notificación de dicha representación fiscal para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera, en razón de lo antes expuesto
Librada como fue la boleta respectiva y notificada como fue la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011); dicha representación fiscal manifestó su opinión favorable, según se desprende de la diligencia que a tal efecto suscribiera ese mismo día.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal fue fijado en ele Barrio Catatumbo, Avenida 30 Nº 19-29, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que: “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la “affectio maritatis”, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Cabe señalar, igualmente, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Pues bien, analizada la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“…Cuando los cónyuges has permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos DELSY ESTHER GARCÍA DE GONZÁLEZ y BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 269, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Defintiva.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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