Exp. 03571

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Parte Demandante: LEVY CARLOS CARROZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.101 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 13-A, cuyo representante legal es el ciudadano ABDIEL E. LABARCA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.803.221 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: MARTIN MÁRQUEZ BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.062 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03571, que este Juzgado, en fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano LEVY CARLOS CARROZ RÍOS contra la Sociedad Mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., intimándole para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de intimada, previa constancia en autos d la última formalidad, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar, para que exponga lo que considere en defensa de sus derechos e intereses, pague la cantidad intimada o se acoja al Derecho de Retasa.
En fecha 06 de julio de 2011 el actor, mediante diligencia suministró la dirección del demandado para la práctica de la intimación y consignó los emolumentos necesarios para la consecuente intimación de la demandada. Siendo librados los aludidos recaudos en esa misma fecha (06-07-2011).
Posteriormente, en fecha 014 de julio de 2011, fue citado el representante legal de la empresa demandada, según se evidencia de la boleta de intimación que fuera agregada a alas actas en esa misma oportunidad.
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2011, fue presentado escrito suscrito por el ciudadano MARTIN MÁRQUEZ BOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al derecho de retasa.
Habiéndose agotados todas las actuaciones pertinentes con respecto al nombramiento de los retasadores.
En el día de hoy (13-10-2011), los Abogados MARTÍN MÁRQUEZ BOZO y LEVY CARROZ, mediante diligencia, expusieron lo siguiente:

Primero: Ambas partes transaron el día 28/09/2011 en da por finalizado el presente proceso cancelando la parte demandada a la parte demandante la cantidad de catorce mil bolívares con 00/100. Segundo: Dicho monto se canceló a la misma fecha con cheque N° 55002280 del Banco Occidental de Descuento por el monto de indicado en el punto primero. Tercero: Yo, LEVI CARROZ, identificado en actas, parte demandante en el Punto Primero y Segundo del presente escrito son ciertos y declaro estar conforme por lo que desisto tanto de la acción como de la pretensión en el presente proceso y la demandada con el presente pago no queda nada a deberme ni por este ni por ningún otro concepto. Se anexo copia fotostática del voucher con el cheque y la firma del demandante. Es todo”

Posteriormente, con esta misma fecha (13-10-2011) el apoderado judicial de la demandada, diligenció solicitando copias certificadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, como quiera que la parte actora, quien actúa en su propio nombre, desiste de la acción, el Tribunal le imparte su aprobación al desistimiento realizado, homologándolo y dándolo por consumado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas la copia fotostática del cheque y voucher de egreso consignado.
2) Se declara CONSUMADO el desistimiento efectuado por el actor LEVY CARLOS CARROZ RIOS y le da el carácter de cosa juzgada.
3) Se ordena expedir las copias certificadas antes solicitadas.
4) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, una vez que conste en actas el retiro de las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se agregó lo consignado, constante de un (1) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.).

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales