Std. Nº 2090
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE SOCORRO PRIETO y YENIS CRISTINA CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.447.403 y V-8.509.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Mary Caridad Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.054 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.905 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Igualmente, manifiestan los peticionantes que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: Leonardo Javier y Daniel Alberto Socorro Castellano, venezolanos, quienes son mayores de edad en la actualidad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.016.105 y V-22.124.847, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nº 1073 y 2961, en ese orden, consignadas en copia certificada conjuntamente con el escrito que dio origen a estas actuaciones.

Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), siendo citada la representación del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de julio del referido año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Despacho ese mismo día.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), se presenta en estrados la Abogada María Alejandra González, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud interpuesta por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE SOCORRO PRIETO y YENIS CRISTINA CASTELLANO MARTÍNEZ.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Juzgador constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle 26 entre Avenidas 7 y 8 Nº 7A-30, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“… cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”,

Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de una manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

En tal sentido, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE SOCORRO PRIETO y YENIS CRISTINA CASTELLANO MARTÍNEZ, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 145, acompañada a los autos de esta solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales