REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2384

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ELIZABETH DINORA RINCÓN ACOSTA y EDGAR SEBASTÍAN VALBUENA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.087.425 y 7.802.834, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho WILLIAM REYES VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.415, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), disponiéndose la citación de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), se dejó constancia en actas la citación del Fiscal del Ministerio Público; según evidencia de la exposición del alguacil.
Posteriormente en fecha cinco (05) de agosto, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, ciudadano William Coronado González, se aboco al conocimiento de la presente causa; ordenando asimismo la notificación de las partes.
En fecha doce (12) de agosto del dos mil once (2011), la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, a quién le correspondió conocer de esta solicitud, manifestó su opinión favorable de la misma.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Despertar, calle 97D, N° 71-40, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ELIZABETH DINORA RINCÓN ACOSTA y EDGAR SEBASTIAN VALBUENA MACHADO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No.66.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombre LADY MARÍA VALBUENA RINCÓN y EMILY ALEJANDRA VALBUENA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.920.064 y 22.462.967, y no adquirieron bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Mgs. William Coronado González
El Secretario Temporal

Abg. Reyner Ramírez Morales


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo N° 151-2011.-
El Secretario Temporal,

Abg. Reyner Ramírez Morales



WCG/mef.