Expediente número 2243
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Demandante: ciudadana EVELYN TROCONIS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.933.999 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.782.718 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana EVELIN TROCONIS DE GONZÁLEZ, anteriormente identificada, asistida por el Profesional del Derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE, inscrito en el INPREABOGADO con el número 76.705, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el Edificio Arauca de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.
El día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana EVELIN MARIA TROCONIS DE GONZÁLEZ, otorgó Poder Apud-acta, al Profesional del Derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, ambos plenamente identificados en actas.
El día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
El día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el Profesional del derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE, en su condición de apoderado actor, estampó diligencia y consignó al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado; dejando constancia el funcionario del cumplimiento de dicha carga procesal.
El día primero (01) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada en virtud de no haber podido practicar la citación personal.
El día cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE, estampó diligencia y solicitó la citación cartelaria de la parte demandada conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día siete (07) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto ordenando la citación cartelaria y libró los carteles de citación conforme a los alcances del artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
El día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el profesional del derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE, en su carácter de apoderado actor, estampó diligencia consignando las publicaciones de los carteles de citación en los diarios La Verdad y Panorama correspondientes a la parte demandada.
El día veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), el Secretario del Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó el cartel de citación correspondiente a la parte demandada y dejo constancia del cumplimiento de dicha formalidad.
El día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), el profesional del derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE, en su condición de apoderado actor, solicitó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
El día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designó como defensor ad-litem de la parte demandada al Profesional del Derecho GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.168 y de este domicilio, librándose en la misma fecha la boleta de notificación respectiva.
El día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se practicó la notificación del Profesional del derecho GEOVANNY VEGA JIMENEZ, sobre su designación para el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
El día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.168, acepto el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo.
El día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho LAURA MASTRETTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.913, obrando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, presenta diligencia mediante la cual en nombre de su representada se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del juicio e impugna el poder apud-acta otorgado por la parte demandante en la presente causa.
El día seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho ANMY TOLEDO DE COLETTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.441 y de este domicilio, en su condición de apoderada de la parte actora, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
El día siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), los Profesionales del Derecho LUIS VAAMONDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la Profesional del Derecho ANMY TOLEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden el curso de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles.
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho ANMY TOLEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana KARINA PARRA, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha.
El día dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho LUIS VAAMONDE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha.
El día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicó la inspección judicial promovida por el Profesional del Derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE, en su carácter de apoderado actor.
El día cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho LUIS VAAMONDE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
El día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su carácter del Juez del Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, remite las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la inhibición formulada.
El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, mediante recibo de distribución número 29517-2010.
El día primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente causa.
El día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.
El día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho LUIS VAAMONDE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la Profesional del Derecho ANMY TOLEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suspendieron el curso de la presente causa por quince (15) días hábiles.
El día veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho LUIS VAAMONDE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la Profesional del Derecho ANMY TOLEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suspendieron el curso de la presente causa hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
El día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho LUIS VAAMONDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando el avocamiento de la Juez Temporal, en la presente causa.
El tres (03) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa.
El día seis (06) de mayo de dos mil once (2011), se agregó la boleta de notificación correspondiente al Profesional del Derecho LUIS VAAMONDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El día dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto el avocamiento realizado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO en su carácter de Juez Temporal.
El día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), se agregó practicada nuevamente la notificación del Profesional del Derecho LUIS VAAMONDE y se agregó a las actas.
El día primero (01) de agosto de dos mil once (2011), se agregó practicada la notificación del Profesional del Derecho JAVIER MANSTRETTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se agregó a las actas.
El día cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se recibió oficio Nº 608-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo agregado a las actas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011.
DE LA APERTURA DE LA PIEZA DE MEDIDAS:
El día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho LUIS VAAMONDE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro.
El día siete (07) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria signada con el Nº 73-2011, mediante la cual niega la solicitud de medida preventiva de secuestro.
El día doce (12) de abril de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho LUIS VAAMONDE, con el carácter de autos, presentó escrito.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte demandante expone en su libelo lo siguiente:
1) Que es propietaria de un inmueble, ubicado en la parte delantera de una quinta ubicada en la avenida 3C, sector La Lago, Nº 66-120, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Que cedió dicho inmueble en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARGARITA C.A., representada por la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.782.718, en su condición de Presidenta de la empresa y domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
3) Que suscribió contrato de arrendamiento con la ya mencionada empresa mediante la representación de su presidenta la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, según se evidencia de documento de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, el día 22 de junio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 84 de los libros de autenticaciones.
4) Que la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, con quien se suscribió contrato de arrendamiento como representante de la empresa INVERSIONES MARGARITA C.A., no es quien en la actualidad hace uso del goce y disfrute de la cosa objeto del presente contrato y quienes ocupan el inmueble objeto de la presente demanda en la actualidad se niegan a recibir cualquier tipo de notificación o requerimiento.
5) Que se observa una clara violación a las cláusulas quinta y séptima del contrato de arrendamiento suscrito.
6) Que siendo la propietaria del inmueble arrendado y con fundamento en el contrato de arrendamiento señalado tiene el derecho de exigir a la arrendataria INVERSIONES MARGARITA C.A., representada por su Presidenta la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, antes identificada, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la definitiva entrega del inmueble arrendado.
7) Que al incumplir la arrendataria con sus obligaciones contractuales es procedente exigir la entrega del inmueble arrendado y la indemnización por los daños y perjuicios.
8) Que se reserva de demandar por separado los daños y perjuicios que se han generado por el incumplimiento del contrato en referencia.
9) Que acude ante la magistratura para demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, ya identificada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en lo que respecta a la entrega del inmueble (local comercial) arrendado, por haber incumplido con la cláusula quinta y séptima del contrato de arrendamiento.
10) Que por cuanto es un hecho público y notorio la devaluación constante y permanente que sufre la moneda nacional, solicita que a la cantidad que se ordene a pagar se practique la corrección monetaria o ajuste por inflación, conocida como indexación.
11) Pide que el escrito de demanda sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales f) y g), así como los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para contestar la demanda, la Profesional del Derecho ANMY TOLEDO DE COLETTA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.441, obrando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, plenamente identificada en actas, presento escrito en los siguientes términos:
1) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contener en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.
2) Que la actora demanda a su mandante como persona natural por cumplimiento de contrato, para que entregue un inmueble no determinado, como se halla establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
3) Que igualmente constituye defecto de forma de la demanda por no llenar el requisito del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
4) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, al no existir relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
5) Que la actora luego de aseverar que la arrendataria es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARGARITA C.A., demanda a la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL a título personal.
6) Que el auto de admisión, boleta y carteles de citación, determinan como demandada a su poderdante, sin que esta tenga la cualidad para sostener el presente juicio.
7) Que no existe certeza de si lo demandado es el cumplimiento de contrato, la resolución de contrato o el desalojo del inmueble.
8) Que ante tales vacíos, confusiones y dislates, su mandante se encuentra en estado de indefensión para contestar la demanda incoada en su contra.
9) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por no llenar el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
10) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio por cuanto en ningún momento a título personal suscribió con la actora contrato de arrendamiento alguno.
11) Que de las actas del expediente se evidencia que la acción fue intentada en contra de su mandante a título personal, evidenciándose por su parte, del texto del contrato de arrendamiento, título de esta acción, que el mismo esta otorgado con el carácter de arrendataria por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARGARITA C.A.
12) Que en el supuesto negado, de ser desestimadas las cuestiones previas opuestas, así como la falta de cualidad de su mandante para sostener este proceso, procede a dar contestación a la demanda.
13) Que es cierto que la empresa INVERSIONES MARGARITA C.A., identificada en actas, suscribió un contrato de arrendamiento con la actora, para dicho momento, el del otorgamiento del contrato de arrendamiento, representada por su mandante.
14) Que niega, rechaza y contradice salvo lo anteriormente establecido, reconocido como cierto, los hechos determinados en el libelo de la demanda, como el derecho invocado, por ser falsos de toda falsedad.
15) Que negar de manera pormenorizada y ampliar esta negativa, ante la incertidumbre, confusión y lagunas del escrito libelar, constituiría un grave perjuicio para su mandante, adminiculado ello a su falta de cualidad para ser demandada y sostener la presente acción.
16) Que una vez dictada sentencia definitiva en el presente juicio sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda incoada en contra de su mandante la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, con la imposición de las costas procesales a la parte perdidosa.
PUNTO PREVIO
La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de su mandante ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, ya identificada, para sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de mi mandante para sostener el presente juicio por cuanto en ningún momento a título personal, suscribí con la actora contrato de arrendamiento alguno. De existir alguna obligación, en todo caso correspondería a la empresa INVERSIONES MARGARITA C.A, persona jurídica completamente distinta de mi poderdante…
…De las actas de este expediente se evidencia que la acción fue intentada en contra de mi mandante a título personal, evidenciándose por su parte, del texto del contrato de arrendamiento, título de esta acción, que el mismo esta otorgado con el carácter de ARRENDATARIA por la sociedad mercantil INVERSIONES MARGARITA, C.A…
En cuanto a estas afirmaciones, el Juzgador cree oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina (Bello Lozano. Juicio Ordinario. Editorial Estrados. 1970. pág. 147), ha sostenido lo siguiente:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
El Procesalista Arístides Rangel Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p.27), sostiene:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:
…Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.-
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, mayo, p. 57-58) sostuvo:
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional., si el interés no existe. (…)
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar expuso específicamente en su CAPITULO IV denominado PRETENSIÓN, lo siguiente:
(Omisis) “…Por todo lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho plasmados, es procedente intentar las acciones legales que como arrendadora me asisten, y es por ello que acudo ante su Magistratura para DEMANDAR, como real y efectivamente DEMANDO, a la Ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en lo que respecta a la entrega del inmueble (local comercial) arrendado, por haber incumplido la Cláusula Quinta y Séptima del Contrato de Arrendamiento de fecha: Veintidós (22) de junio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 51, Tomo: 84 de los libros de autenticaciones, llevados por ante esta Notaría, el cual consigno anexo al presente escrito de demanda, marcado con la letra “B” suscrito entre las partes…”.
La Pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.
AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente, o a cargo de otra persona.
RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.
CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.
En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.
Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere la auto-atribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina.
Lo que implica un acto de voluntad y no un poder o un derecho, por lo que los sujetos intervinientes, entiéndase el demandante, demandado y el estado como este imparcial, deben garantizar su correcta aplicación, ya que su objeto está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama, ya que se identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.
De esta manera, el Juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido, ya que su fin es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante.
De todo esto deviene la importancia de determinar de manera precisa la pretensión, es decir lo que se quiere en el escrito libelar para lograr un pronunciamiento ajustado a derecho, e imponer sobre el demandado, en este caso en particular, el cumplimiento de la obligación, el fin o el interés concreto, entendiendo que este último sujeto, es quien real y efectivamente tiene la capacidad y la cualidad jurídica que se le atribuye para sostener el juicio.
Entonces si la actora en su escrito libelar expuso: (Omisis) “…Por todo lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho plasmados, es procedente intentar las acciones legales que como arrendadora me asisten, y es por ello que acudo ante su Magistratura para DEMANDAR, como real y efectivamente DEMANDO, a la Ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en lo que respecta a la entrega del inmueble (local comercial) arrendado, por haber incumplido la Cláusula Quinta y Séptima del Contrato de Arrendamiento de fecha: Veintidós (22) de junio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 51, Tomo: 84 de los libros de autenticaciones, llevados por ante esta Notaría, el cual consigno anexo al presente escrito de demanda, marcado con la letra “B” suscrito entre las partes…”, omitiendo por completo, las reglas y preceptos legales que orienta la pretensión, al demandar a una persona natural distinta de aquella que se encuentra frente a la relación material o intereses jurídicos controvertido y en la posición subjetiva de legítima contradictora, para afirmarse titular pasivo de dicha relación, violando la regla general en esta materia, “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”; por consiguiente concluye este juzgador que el libelo de la demanda adolece del vicio que se le atribuye, y como consecuencia forzosamente se debe entender que la actora demanda a la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, ya identificada, como persona natural, y que la misma no tiene en ese sentido la cualidad o el interés para sostener el presente juicio.
Entonces, observa este juzgador, de las actas que conforman el expediente, particularmente del contrato de arrendamiento, que riela inserto a los folios seis (06) y siete (07), del presente expediente, que la ciudadana EVELYN TROCONIS DE GONZÁLEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES MARGARITA C.A., representada por su Presidente, ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente litis; y atendiendo al hecho anterior y a la doctrina, la jurisprudencia y la legislación citadas, considera este Juzgador que la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, no tiene la cualidad ni el interés para sostener en juicio la pretensión esgrimida por la parte demandante.
Para este Juzgador, en el sub iudice, quien se obligó mediante el contrato de arrendamiento argüido como fundamento de la pretensión de la actora, fue la sociedad mercantil INVERSIONES MARGARITA C.A.; por lo que procede en puridad de derecho declarar la falta de cualidad y de interés de la parte demandada para sostener la pretensión formulada por la ciudadana EVELYN TROCONIS DE GONZÁLEZ, atribuyéndole las consecuencias jurídicas derivadas de esa declaratoria; esto es, que la ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.782.718 y de este domicilio, no es la persona obligada a responder por los conceptos que reclama la parte demandante, por motivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 22/06/2005, con el número 51, tomo 84. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por falta de cualidad o interés de la demandada ciudadana KARINA PARRA VILLASMIL, para sostener el presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue EVELYN TROCONIS DE GONZÁLEZ.
Se condena en costos y costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrículas 76.705; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los Profesionales del Derecho JAVIER MANSTRETTA, LAURA MANSTRETTA, ANMY TOLEDO y ANDREA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede, quedando registrada con el número 170-2011.
La secretaria,
Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
WCG/pérez.
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