Expediente número S-935

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Solicitante: ciudadana DIONI TERESA CORREDOR PAZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número 3.638.352, Licenciada en Educación y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Inspección Judicial.
En la solicitud de inspección anterior, presentada por la ciudadana DIONI TERESA CORREDOR PAZ DE ORTEGA, anteriormente identificada, y asistida por la profesional del Derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO con el número 12.463, la misma fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, según recibo signado con el número 40303-2011, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Ahora bien, Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones: Disponen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida para dejar constancia del estado o circunstancias de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; es decir, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
Por su parte, la ciudadana DIONI TERESA CORREDOR PAZ DE ORTEGA, plenamente identificada en actas, y asistida por abogada, solicita de este Juzgado deje constancia de un único particular y en los términos en que está concebida la promoción de esta prueba, considera quien suscribe, que se trata de circunstancias que se pretenden traer a las actas del expediente mediante esta prueba pre-constituida, como elementos probatorios que no entran dentro de la categoría de aquellos que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, pues lo que se requiere, es la exhibición de un documento que se encuentra en poder del Centro de Coordinación Policial Nº 1, Libertador y Bolívar, ubicado en el Centro Comercial Plaza Lago, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual para su evacuación se deben observar las reglas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, una vez analizadas las actas que conforman el expediente de solicitud de Inspección Judicial, especialmente el particular solicitado, podemos colegir que la prueba tal como está concebida, es manifiestamente improcedente; por lo que tal hecho obliga a este Sentenciador a declarar INADMISIBLE, la presente solicitud. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, intentada por la ciudadana DIONI TERESA CORREDOR PAZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número 3.638.352, Licenciada en Educación y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte solicitante, estuvo asistida por la profesional del Derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO con el número 12.463.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSE CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada con el número 185-2011.
LA SECRETARIA,









WJCG/ccvf.