LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2555
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: MÓNICA SCDDURLO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.872.478, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: THAISA KARIBAY CAMACHO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.136.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MÓNICA SCIDDURLO ARAUJO, antes identificada, representada por el profesional del derecho TULIO MARQUEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.995, contra la ciudadana THAISA KARIBAY CAMACHO SILVA, ut supra identificada, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° 40297-2011, de fecha 25/10/2011.
I
NARRATIVA
Ocurre ante esta instancia judicial el profesional del derecho TULIO MÁRQUEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 22.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA SCIDDURLO ARAUJO, antes identificada, y expuso que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 82, Tomo 116, de los libros respectivos, que la ciudadana MÓNICA SCIDDURLO ARAUJO, antes identificada, y la ciudadana THAISA KARIBAY CAMACHO SILVA, celebraron contrato de arrendamiento sobre un (1) inmueble formado por el apartamento distinguido con las siglas 2-B, ubicado en el piso 9 del edificio “RESIDENCIAS LOS JARDINES”, situado en la avenida 18, entre calles 88A y 89, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el inmueble en cuestión pertenece a su representada por haberlo adquirido a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día18 de octubre de 2000, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 5.
Que el canon de arrendamiento convenido por el primer periodo, esto es, del 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010, quedó establecido en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, incluyendo el pago del condominio cuyo monto era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), para el momento en que hubo de otorgarse el contrato en cuestión, siendo que el mismo fue prorrogado por un (1) año más, contado desde el primero (01) de noviembre de 2010 hasta en 31 de octubre de 2011, conviniéndose en ajustar el canon de arrendamiento mensual para situarlo en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00) pagadero por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros tres (3) días de cada mes.
Que en la cláusula Tercera y Décima Sexta del contrato se estableció expresamente que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o alternas, daría derecho a su mandante a considerar el contrato como de plazo vencido, a exigir la resolución del mismo, la desocupación del inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos y el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieren resultar de tal resolución.
Que en la cláusula Quinta del aludido contrato, La Arrendataria autorizó expresamente a su mandante para que en caso de producirse el abandono del inmueble sin haberle notificado este hecho, practicara la pertinente inspección ocular extrajudicial para constatar el abandono y, comprobándose este hecho, poder proceder al cambio de todas las cerraduras y ejercer actos de disposición sobre el inmueble arrendado, “… la ausencia de la Arrendataria en el inmueble, por un periodo de más de sesenta (60) días…” y “..la suspensión del pago del canon de arrendamiento…”.
Que el día 06 de octubre de 2011 a solicitud de su representada, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el apartamento 9-B del Edificio Los Jardines, situado en la avenida 18, entre calles 88 y 89 de maracaibo, a objeto de verificar el estado de abandono en que, en efecto, se encontró y se encuentra actualmente el inmueble propiedad de su representada, observándose en su interior basura, desperdicios, residuos de alimentos, polvo, restos esqueléticos en el interior de una jaula de pájaros, ect.
Que La Arrendataria se encuentra actualmente dentro de los antedichos presupuestos que como ya se dijo, las partes definieron como abandono del inmueble, pues no sólo esque THAISA CAMACHO SILVA, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a octubre de 2011, ambos inclusive, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00), por cada mes, sino que ha estado ausente del inmueble arrendado por el mismo periodo de diez (10) meses que, coincidencialmente ha dejado de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento, periodo este que se evidencias y ostensiblemente superior a los sesenta (60) días señalados en la aludida cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Esta última circunstancia se evidencia del formato denominado “historial de consumo, expedido en fecha 21 de octubre de 2011, por al empresa prestadora de servicio de energía eléctrica ENELVEN, Centro de atención AVENTURA, donde se observa en el periodo del 17/12/2010 al 18/01/2011, se consumieron cuarenta Kilovatios (40Kwh) y que, desde el 19 de enero de 2011 hasta el 18 de octubre de 2011 (10 meses), no ha habido consumo alguno de Kilovatios (0Kwh) en el inmueble arrendado.
Que amparado en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, acudo a la competente autoridad de usted a demandar, como en efecto lo hago, a THAISA KARIBAY CAMACHO SILVA, ya identificada, convenga: PRIMERO: Resolver el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento que THAISA KARIBAY CAMACHO SILVA celebró con su representada, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta Maracaibo, el11 de noviembre de 2009, bajo el N° 82, Tomo 116, devolviéndole formal y consecuentemente el inmueble alquilado conforme a lo previsto en el contrato, y en especial en las cláusulas séptima y décima séptima. SEGUNDO: Pagar a Mónica Sciddurlo Araujo la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes con los periodos 01-01-2011/31-01-2011; 01-02-2011/28-02-2011; 01-03-2011/31-03-2011; 01-04-2011/30-04-2011; 01-05-2011/31-05-2011; 01-06-2011/30-06-2011; 01-07-2011/31-07-2011; 01-08-2011/31-08-2011; 0109-2011/30-09-2011 y 01-10-2011/31-10-2011 (10 meses). TERCERO: Pagar los intereses de mora por los cánones insolutos, calculados esos intereses a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país conforme con la información suministrada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Pagar las diferencias monetarias que resulten de ajustar los cánones insolutos, por efecto de la inflación y según los Índices de Precios al Consumidor del Área metropolitana de caracas que sean aplicables, desde el día inmediato siguiente a la fecha en la que cada uno de estos se hizo o se haya hecho exigible, según el caso, y hasta la oportunidad en la que esos cánones sean efectivamente pagados por la empresa demandada, Solicitó experticia complementaria del fallo que el Tribunal ordene de acuerdo con lo establecido por el 249 del Código de Procedimiento Civil, oficiándole lo conducente al Banco Central de Venezuela.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, en atención a la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, según Gaceta Oficial signada con el N° 39.668, que pretende la protección de las familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación, y haciendo referencia al artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por la República, impone a los Estados partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.
Igualmente atendiendo al contenido del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referente a los Sujetos Objeto de Protección, expresa:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”
El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referente al Procedimiento Previo a las Demandas, establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso sub judice, se evidencia que la presente demanda corresponde a una Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo documento fundante es el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 82, Tomo 116 de los libros de autenticaciones, celebrado entre las partes.
Se evidencia que el objeto del referido contrato es un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 9-B, ubicado en el piso 9 del edificio RESIDENCIAS LOS JARDINES, situado en la avenida 18, entre calles 88A y 89, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que establece en la cláusula quinta que “el destino que se le dará al inmueble será para habitación familiar”, y se solicitó ante este Juzgado el inmueble antes identificado.
En relación a lo anterior dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedente.”
Observa esta Juzgadora que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5, establece que el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes debe realizarse previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa, y cumplido ese procedimiento es entonces cuando se podrá acceder a la vía judicial, independientemente de la decisión que se tome, tal como lo establece el artículo 10 del decreto antes identificado; y no constando en actas tal procedimiento, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MÓNICA SCIDDURLO ARAUJO, contra la ciudadana THAISA KARIBAY CAMACHO SILVA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido n el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 184-2011.
LA SECRETARIA,
WJCG/agra.
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