REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente número 2394

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JUAN BAUTISTA AZUAJE y MARLENE DEL CARMEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.918.594 y 5.830.365, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho WILMER PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO con el número 52.104; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el número 179, emitida por la Oficina Parroquial del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, la cual manifestó su opinión favorable en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011).

II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida principal del sector Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, los solicitantes manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombres JUAN BAUTISTA, MONICA BEATRIZ, NAIDA DEL CARMEN y YAILA BEATRIZ AZUAJE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.610.493, 14.658.884, 14.658.887 y 14.658.878, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos signadas con los números 5664, 664, 3111 y 1771, respectivamente.
Cabe destacar que de la lectura del acta de matrimonio consignada se evidencia que los solicitantes procrearon dos (02) hijos más, que llevan por nombre EULIS JOSE y DORIS DEL CARMEN AZUAJE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.406.561 y 13.610.494, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos signadas con los números 3405 y 51, respectivamente.
Finalmente, consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en los folios, dos (02) y tres (03); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA AZUAJE y MARLENE DEL CARMEN GARCÍA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de abril de un mil novecientos ochenta (1980), ante el Prefecto y Secretario, respectivamente de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 179.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, procrearon seis (06) hijos de nombres JUAN BAUTISTA, MONICA BEATRIZ, NAIDA DEL CARMEN, YAILA BEATRIZ, EULIS JOSE y DORIS DEL CARMEN AZUAJE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.610.493, 14.658.884, 14.658.887, 14.658.878, 12.406.561 y 13.610.494, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos signadas con los números 5664, 664, 3111, 1771, 3405 y 51, respectivamente.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL


En la misma fecha siendo las 8:40 a.m, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el número 168-2011.-
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL











WJCG/ccvf.