LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2502


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 100.342 y 1.635.138, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALIMENTOS KUNANA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de mayo de 2008, bajo el N° 44, Tomo 40A.

I
NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCIA ORTEGA DE CUBILLAN, antes identificados, actuando en su propio nombre, asistidos en este acto por la profesional del derecho ALBA ELENA SANTELIZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.694, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA, ut supra identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la citación de la demandada.

En fecha 11 de octubre de 2011, la profesional del derecho ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.694, actuando en nombre y representación de los demandantes, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...en fecha 10 de agosto de 2011 fue admitida la demanda por resolución de contrato incoaren mis poderdantes contra “Alimentos Kunana C.A”, ahora bien por cuanto entre las partes habido un acuerdo extrajudicial más beneficioso para ambas, vengo en este acto conforme la facultad expresa establecida en dicho poder, a Desistir en el presente procedimiento, dando así por terminada la causa a los efectos legales pertinentes; solicitando de usted que sirva ordenar lo conducente” Termino, se leyó y conforme firma...”. (Omissis).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien en el presente caso se observa que, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó en la diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, que por cuanto entre las partes a habido un acuerdo extrajudicial mas beneficioso para ambas, viene conforme a la facultad expresa a desistir en el presente procedimiento; por lo que da a entender que no tiene interés en seguir manteniendo un juicio en el cual ya, según su manifestación, se llegó a un acuerdo en la presente controversia; en virtud de ello se concluye que al hacer esta manifestación presentó un desistimiento en la presente causa, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, no siendo procedente homologar el supuesto pago al que hizo referencia de lo cual no hay constancia en actas, toda vez que la parte demandada no ha comparecido a la causa. ASÍ SE OBSERVA.

Sin embargo, y en virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante, con fundamento al principio Iura novit curia, según el cual el Juez o la Jueza debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, pues es éste el conocedor del derecho aplicable.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles, siempre que esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, la profesional del derecho ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada nada adeuda por ningún concepto, es decir que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; y estando facultado para realizar ese acto, según poder otorgado en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil once (2011), ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 31, Tomo 109; se concluye que, en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KUNANA.

Se deja constancia que la parte actora ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, estuvo representado por los profesionales del derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ y ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.409 y 46.694, respectivamente, y la parte demandada no ha sido citada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ




EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. REYNER RAMÍREZ MORALES

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 179 -2011.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. REYNER RAMÍREZ MORALES



WCG/mef