LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2440

MOTIVO: ACCESIÓN

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.872.748, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por ACCESIÓN incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, asistido por la profesional del derecho GINNA PARRA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.475, en contra la ciudadana DOLORES DELGADO, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 37722-2011, de fecha 27/05/2011.
I
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto por el cual se ordenó formar expediente y darle número ala misma.
En fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.296, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 14 de junio de 2011, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2011, el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.296, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 26 de junio de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 07 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada, la cual recibió y firmó los recaudos respectivos.

En fecha 07 de julio de 2011, la ciudadana DOLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.872.748, asistida por la profesional del derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.958, presentó diligencia, por la cual se expresa lo siguiente:
“...Por cuanto fui citada el día 30 de junio del corriente año, en el presente juicio y estando dentro del lapso que me concede la ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante Juan Parra Duarte, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, Protocolo 1, Tomo 3 que el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO” y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, protocolo 1, Tomo1, que mi causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre Ciento Cincuenta y Cuatro hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” sito en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de este Estado Zulia, hoy Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Victor Soto, otro de la sucesión de Guillermo Barroso, “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de ISAIAS CASTELLANO, VICENTE PARRA VALBUENA y JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, posesión “EL PANDO” de los sucesores de Rafael Castellano y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporación; ESTE: Posesión de Cirilo Bohórquez, posesión “SAN JOSE” de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de Telésforo Acevedo, camino de Quintero intermedio. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana DOLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.872.748, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el antes N° 19A-103 hoy 119-103, sita en el Barrio 23 de Enero, Sector 3 (El Progreso), antes Calle 113 hoy Avenida 25C, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Trescientos Once Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros de Metros Cuadrados (311,27;2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble marcado con el N° 19A-87; SUR: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con una construcción marcada con el N° 19A-111; ESTE: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble marcado con el N° 113-37 y OESTE: Vía Pública, calle 113. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana DOLORES DELGADO, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, como ya lo expuse anteriormente, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760,00) equivalente a Diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, vengo a demandar a la ciudadana DOLORES DELGADO, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización, Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Omissis).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, observa este Juzgador que, la ciudadana DOLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.872.748, en su carácter de parte demandada, asistida por la profesional del derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.958, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante Juan Parra Duarte, sus coherederos y a sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN CONVENIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento presentado por la ciudadana DOLORES DELGADO, en el juicio que por ACCESIÓN ha incoado en su contra el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ya identificado.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente; y se ordena expedir las copias mecanografiadas solicitadas.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, estuvo asistido por la profesional del derecho GIANNA PARRA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.475, y la parte demandada ciudadana DOLORES DELGADO, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.958.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. REYNER RAMIREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 176-2011.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. REYNER RAMIREZ






WJCG/agra.-