Expediente N° 2439
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Demandante: RUBIELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.073.317 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados de la Parte Demandante: IDELGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE, NEATHAY CASTELLANO y DANIELA VEGA, titulares de las cédula de identidad números V-7.606.991, 15.750.931, 18.483.664, 10.450.423 y 18.807.574, en ese orden, y de este domicilio.
Demandado: FREDY STEVE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.229.295 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados de la Parte Demandada: HECTOR JOSÉ CASTELLANOS y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.803.722 y 7.724.163, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.884 y 37.846, respectivamente, y de este domicilio.
Ocurre la ciudadana RUBIELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.073.317, asistida por el Profesional del derecho ILDEGAR ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano FREDY ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.229.295; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.
El día treinta (30) de mayo de 2011, la ciudadana RUBIELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.073.317, confirió poder apud-acta a los Profesionales del Derecho IDELGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE, NEATHAY CASTELLANO y DANIELA VEGA, titulares de las cédula de identidad números V-7.606.991, 15.750.931, 18.483.664, 10.450.423 y 18.807.574, en ese orden, y de este domicilio.
El ocho (08) de junio de 2011, se libraron los recaudos de citación conforme a los alcances del artículo 218 y 267 del código de Procedimiento Civil.
El diecinueve (19) de julio de 2011, el ciudadano FREDY STEVE ANDRADE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.229.295 y de este domicilio, asistido por la Profesional del Derecho ASUNCIÓN JOSÉ GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.846, se dio por citado y consigno poder apud acta.
El 20 de julio de 2011, el tri9bunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
El 26 de julio de 2011, el alguacil expone y consigna las boletas de notificación correspondiente a las partes.-
En fecha 19 de septiembre de 2011, los Profesionales del derecho HECTOR CASTELLANOS y ASUNCIÓN GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y alega lo siguiente:
“…Oponemos la cuestión previa prevista en el artículo 346 del código reprocedimiento civil, ordinal 6º. “El defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340…” (comillas y negrillas de los exponentes) En efecto de una lectura detallada del escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el mencionado escrito no cumple en absoluto con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, y los cuales son de estricto y obligatorio cumplimiento. El artículo 340, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” y es evidente que la parte demandante no cumple con lo establecido en el mencionado ordinal, por cuanto no señala en el libelo el domicilio del demandado…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
Ordinal 6°. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Ahora bien, en el caso concreto de las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6, el procedimiento incidental puede ser abreviado, si el actor subsana voluntariamente los defectos u omisiones que se le imputan a la demanda interpuesta; pero en caso que no haya subsanación voluntaria, la incidencia será plena y sentenciada por el Juez, por consiguiente y vistas las actas procesales, corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento y lo hace de la siguiente manera:
Por disposición del artículo 350 del código de procedimiento civil, la subsanación de las cuestiones previas puede efectuase dentro de los cinco días siguientes al lapso de emplazamiento, actuación que no fue realizada voluntariamente por la parte demandante; esa subsanación voluntaria debe ser adecuada y suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del código de procedimiento civil, dispone que el demandante subsane debidamente los defectos u omisiones.
Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el juez al acoger la objeción del demandado; el artículo 352 eiusdem, regula a plenitud el procedimiento incidental a seguir y abre de pleno derecho y sin necesidad de decreto o providencia del juez, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas sobre las cuestiones previas opuestas, lapso que en el caso concreto trascurrió íntegramente, sin que las partes promovieran elementos probatorios respecto de las cuestiones previas opuestas.
Igualmente la norma en estudio concede a las partes la facultad de presentar sus conclusiones por escrito a los fines de la decisión judicial, una vez que haya vencido la articulación probatoria y antes de la decisión del juez.
Ahora bien, analizadas las actas procesales este Tribunal constata que efectivamente la parte demandante omitió el domicilio procesal del demandado en su escrito libelar cuando expone:
…(Omisis) “…razón por la cual vengo formalmente a demandar, como en efecto lo hago al ciudadano FREDY ANDRADE, en su condición de arrendatario, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que voluntariamente convenga en la entrega del bien o de lo contrario sea condenado por el Tribunal…”
y que en la oportunidad legal correspondiente no subsano el defecto u omisión opuesto por su contraparte, y trascurrido el lapso probatorio sin actividad o elementos de convicción necesarios debe forzosamente este juzgador en puridad de derecho, declarar con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los profesionales del derecho HECTOR CASTELLANOS y ASUNCIÓN GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.884 y 37.846, respectivamente, en su condición de apoderados actores, en el juicio que sigue FREDY STREVE ANDRADE PÉREZ, contra FREDY ANDRADE, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia:
PRIMERO: Se suspende el proceso hasta que la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del código de procedimiento civil, en el término de cinco (05) días a contar de la publicación de la presente sentencia interlocutoria.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandante subsanar los defectos u omisiones contenidos en su escrito libelar, referidos al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de extinción del proceso si no lo hace.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario Suplente,
Abog. REYNER RAMIREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 174-2011.
El Secretario Suplente,
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