LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 1509

DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas y originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la precitada Oficina de Registro en fecha 4/9/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A; el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/3/2002, cuya acta quedó inscrita por el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.

DEMANDADA: ciudadanos EDWARD HERNÁNDEZ, ROBERTO TORRES Y LIRISE COROMOTO RIVERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.301.946, 14.748.248 y 9.705.628, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.



II
NARRATIVA
Compareció el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.523.985, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 108.257, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, e interpuso demandada por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de los ciudadanos EDWARD HERNÁNDEZ, ROBERTO TORRES Y LIRISE COROMOTO RIVERA FERNÁNDEZ, igualmente identificados, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 18727-2008, de fecha 26/05/2008.
Así las cosas, procedió este Juzgado a admitir la demanda, mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), por el procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de las partes demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la constancia actas de la ultima de sus citaciones.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos respectivos para la practica de la citación e indicó la dirección, a los fines del traslado del Alguacil de este Juzgado; en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
Con fecha dieciséis (16) julio del año dos mil ocho(2008) el alguacil JONATHAN PEREZ, expuso y consignó los recaudos de citación.
En fecha veintidós de julio del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial actor presentó diligencia solicitando la citación cartelaria.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial actor presentó diligencia mediante la cual recibió los carteles de citación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial actor presentó diligencia consignando el cartel de citación publicado.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), se ordeno la citación de ROBERTO TORRES y LIRISE RIVERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 19 de junio de 2009, el apoderado judicial actor presentó diligencia solicitando se librara nuevo cartel.
En fecha 1 de julio de 2009, el apoderado judicial actor presento diligencia retirando cartel de citación.
En fecha 9 de noviembre de 2009 el apoderado judicial actor presentó diligencia consignando los carteles de citación publicados.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el apoderado judicial actor presento diligencia solicitando se fijara cartel de citación.
En fecha 17 de mayo de 2010, la Secretaria CAROLINA VALBUENA, expuso haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2010, el apoderado judicial actor presento diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial actor de la parte actora presento diligencia solicitando se designara defensor ad-litem de la parte demandada; en la misma fecha se designa al Abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.874, a quién se ordenó notificar.
En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil FRANCISCO CORONA, expuso y consigno boleta de notificación del Defensor Ad-litem; quién se juramento el primero (1°) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha 25 de enero de 2011, se libraron los recaudos de citación del defensor ad-litem.
En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil expuso y consignó recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 03 de marzo de 2011, el defensor ad-litem presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 4 de marzo de 2011, el tribunal fijó Audiencia Preliminar de conformidad al párrafo segundo del artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 14 de marzo de 2011, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de marzo de 2011, se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial actor y de la incomparecencia de la parte demandada y su apoderado judicial o Defensor Ad-litem.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto declarando abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación como Jueza Temporal a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado judicial actor presentó diligencia dándose por notificado sobre el abocamiento de la Jueza Temporal.
En fecha 24 de mayo de 2011, el alguacil FRANCISCO CORONA, expuso y consignó boleta de notificación del defensor Ad-litem.
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal fija el 07/07/2011, para que tenga lugar la Audiencia Oral.
En fecha 07 de julio de 2011, día fijado para llevar a cabo la Audiencia Oral fijada se suspende la misma, por cuanto el Titular de este Despacho se reintegró a sus funciones habituales.
En fecha 8 de julio de 2011, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial actor presento diligencia dándose por notificado sobre el abocamiento ut-supra referido.
En fecha 26 de julio de 2011, el alguacil FRANCISCO CORONA, expuso y consignó boleta de notificación del defensor ad-litem.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 869 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se libro oficio N° 555-2011, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se solicitó la asignación de de una Sala de Audiencias para que tuviere lugar la Audiencia Oral Fijada.
En fecha 07 de octubre de 2011, se apertura cuaderno de medidas, en la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria distinguida con el N° 172-2011; en la cual se NEGÓ la medida de embargo preventiva solicitada.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a resolver, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en la Sala de Audiencias N° 3; día y hora fijada para que tuviera lugar el Audiencia o Debate Oral, se deja constancia que se encontró presente en dicho acto el profesional del derecho David Morcharfiech, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.523.985 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.257.- Observa este jugador que el ciudadano EUDO JOSE TROCONIZ, quien fue nombrado por este órgano jurisdiccional y fuera juramentado y aceptado el cargo, y quién fué citado el día 2 de enero del 2011 como defensor ad litem en la presente causa aceptara el cargo y se juramentara como tal y dando contestación el 3 de marzo de 2011 a las 1:50 de la tarde y constatando este juzgador que el ciudadano patrocinador forense EUDO JOSE TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.738.746 e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N° 126.874, no se encuentra presente en la sala de audiencia y a pesar que según lo señala el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil que regula las formalidades que debe contener este tipo de Audiencia Oral y publica “ La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados, si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue con los efectos que indica el articulo 271, y señala el mismo las consecuencias que incurriese la no presencia de una de las partes “… si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho. ASÍ SE OBSERVA.
En este caso, le corresponde a este Juzgado Séptimo de Municipios ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez o Jueza como rector o rectora del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se ha evidenciado. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensador de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara suspender la presente Audiencia o Debate Oral y pública; y en consecuencia se repone la causa al estado de nombrar nuevamente Defensor Ad-litem, tal como se establecerá de manera precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUSPENDER la Audiencia o Debate Oral fijado mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011); en consecuencia REPONE la causa al estado de nombrar nuevamente Defensor Ad-litem de la parte demandada que pueda y asuma con responsabilidad la función pública auxiliar de justicia en la defensa del no presente.
SEGUNDO: La remisión mediante oficio de la copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Zulia; a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida o no un procedimiento disciplinario por la actuación del ut- supra referido defensor ad-litem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, todo de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

MGS. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. REYNER RAMÍREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 173-2011.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. REYNER RAMÍREZ

WJCG/Abreu l.-