Exp.: 4277 Sent.: 11.253

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

SOLICITANTE: BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ

MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.675.234, asistido por el abogado en ejercicio JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.809, requirió a éste Juzgado, la NOTIFICACIÓN JUDICIAL del ciudadano LAO XIE LIAO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.245.144, a los fines de informarle acerca de su voluntad de dar por culminada la relación arrendaticia existente entre los prenombrados ciudadanos, sobre un bien inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el No. 4, ubicado en la avenida 2 con calle H del sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 04-11-2002, bajo el No. 2, Tomo 81.
En fecha 11-05-2011, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa, instándose el día 11-05-2011 a la parte requeriente, a consignar el Contrato de Arrendamiento al que realizó mención en su escrito de solicitud.
Luego, el día dieciséis (16) de mayo de los corrientes, la parte solicitante de éstas actuaciones, subsanó el referido defecto de forma y consignó a su vez poder apud-acta a los profesionales del derecho CARLOS CHACÍN, JUAN COLMENARES, LUIS ÁÑEZ, MUGUEL SUÁREZ y RENEE PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 81.809, 56.835, 105.481 y 126.862, respectivamente.
En fechas 10-06-2011 y 22-06-2011, oportunidades fijadas para la práctica de la notificación requerida, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante.
El día cuatro (04) de octubre del presente año, la parte solicitante, por medio de diligencia, desistió del procedimiento y solicitó la devolución, previa certificación en actas, de los originales consignados.
Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte requeriente en esta causa, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente establece el artículo 265 eiusdem:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que la institución del desistimiento, es el acto por el cual el que impulsa el procedimiento abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso. Su fundamento, radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de una causa sin instancia de parte. Dado que mal puede un Tribunal mantener un proceso del cual la parte interesada ha hecho dejación.
Corolario de lo antes expuesto, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, y observándose que en el caso concreto, la petición del solicitante no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir su homologación y ordenar el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la solicitud que por NOTIFICACIÓN JUDICIAL intentó el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ; plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo, homologándolo y ordenando el archivo del expediente.- ASÍ SE DECIDE.-.
Se ordena la devolución de los originales insertos desde el folio seis (06) hasta el diez (10), ambos inclusive, previa su certificación en actas por parte del la Secretario de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día siete (07) de octubre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m) se dictó el fallo que antecede bajo el número 11.253.-
EL SECRETARIO