Exp.: 7728 Sent.: 11.289

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADOS: JOSÉ LUÍS CASTILLO DUARTE Y AIKEL DAILEN LÓPEZ FERNÁNDEZ
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.484, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28-06-2002, bajo el No. 8, Tomo 676 Qto., representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-08-2000, bajo el No. 31, Tomo 72; instauró en fecha 13-10-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS CASTILLO DUARTE y AIKEL DAILEN LÓPEZ FERNÁNDEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.257.404 y V-13.008.332, respectivamente, como deudor principal el primero y fiadora solidaria la segunda de los nombrados, para que convengan en pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.730,68) correspondientes a obligación derivada del Contrato de Préstamo suscrito entre las partes en fecha 11-06-2010, más sus respectivos intereses e intereses de mora, la indexación monetaria correspondiente y las costas y costos que puedan generarse en el proceso; estimando la demanda en MIL VEINTIDÓS CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.022,77 UT)
El día veintiséis (26) de octubre de los corrientes, el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, solicitó, por medio de escrito, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de obligaciones adquiridas por medio de un Contrato de Préstamo suscrito entre las partes, y a tales efectos, la parte actora lo acompañó al libelo de la demanda, quedando inserto desde el folio diecisiete (17) hasta el diecinueve (19) del expediente, verificándose de él y del Estado de Cuenta del Préstamo al 19-09-2011, inserto al folio veinte (20) de las actas, el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo estos prueba suficiente para que se acuerde la solicitud de Embargo Preventivo presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.


Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos JOSÉ LUÍS CASTILLO DUARTE y AIKEL DAILEN LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de deudor principal el primero y fiadora solidaria la última de los nombrados, antes identificados, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 155.461,36) que es el doble de la suma demandada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 116.596,02) que comprende el monto de la suma demandada más el cincuenta por ciento (50%) del aludido monto.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA



EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.11.289, y se ofició bajo el No. 707-2011.



EL SECRETARIO TEMPORAL