S-4366 SENT-11.284

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

SOLICITANTES: LUZ MARINA RINCÓN GONZALEZ y ELIO JOSÉ PIRELA NEGRETTE y ANA ANGELA APALMO LOPEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.843.879 y V-5.810.923, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos, LUZ MARINA RINCÓN GONZALEZ y ELIO JOSÉ PIRELA NEGRETTE, antes identificados, asistidos por la abogada SORANYI VERÓNICA VIVAS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.358, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre EYLEN VIRGINIA PIRELA RINCÓN, ELILUZ MARÍA PIRELA RINCÓN y ELIO PIRELA RINCÓN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.151.967, 18.832.716 y 20.583.098 tal y como constató esta Jurisdicente en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, asimismo las partes manifiestan que no poseen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de citación en fecha tres (03) de octubre de 2011, siendo citada la representación Fiscal, en fecha siete (07) de octubre del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en el Sector Sierra Maestra, Sector 01, Manzana 186, calle 21, No. 4-35, parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUZ MARINA RINCÓN GONZALEZ y ELIO JOSÉ PIRELA NEGRETTE, en fecha catorce (14) de agosto de 1982, ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio San Francisco, actualmente parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 701, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar al Jefe Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ACHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
EL SECRETARIO (T)

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m), bajo el No. 11.284. EL SECRETARIO (T)