Exp.: 7721 Sent.: 11.269

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: RAFAEL RUGGIERO FALZARANO
DEMANDADO: MOUIN MKAREM
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.831.672, asistido por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920; instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano MOUIN MKAREM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.146.321, para que cumpla un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 06-09-2010 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 65, Tomo 88, y en consecuencia entregue el inmueble objeto del referido contrato, constituido por un (01) local comercial identificado con el número 11-06, situado en la avenida 11 entre calles 79A y 80, sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y pague la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 77.999,00), por concepto de cláusula penal derivada del aludido negocio jurídico; estimando la demanda en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalentes a MIL CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.053 UT).
Por lo que requirió el abogado en ejercicio HELI ROMERO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, mediante escrito de solicitud de medida de fecha 18-10-2011, se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el pedimento realizado por la parte actora de marras, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma,, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.

Del artículo antes trascrito, se deriva que el decreto de la medida de secuestro amparado en tal normativa, no es potestativo para el Juez, es decir, no establece que el operador de justicia puede o podrá, sino que taxativamente debe decretar la cautelar solicitada por el arrendador, cuando se dé el supuesto que el contrato controvertido sea a tiempo determinado y que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal correspondiente; no requiriéndose la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la referida prórroga legal, ésta se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
En el caso de marras, la petición del actor, se encuentra fundamentada en el contrato de arrendamiento inserto desde el folio cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06-09-2010, bajo el No. 65, Tomo 88; y de donde se desprende, en su cláusula segunda, que la relación arrendaticia principió el primero (1°) de julio de año pasado, teniendo una duración de seis (06) meses, los cuales culminaron el 01-01-2011. Luego de tal vencimiento, la relación entre las partes se prorrogó por mandato legal por seis (06) meses contados a partir de la anterior fecha, culminándose el 01-07-2011; evidenciándose así que el arrendatario hizo disfrute de la prórroga legal correspondiente y que debía hacer entrega del inmueble objeto del litigio, de conformidad con literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las anteriores consideraciones, y visto que la parte solicitante probó los requisitos de procedencia para la cautelar requerida, es decir, es propietaria del local comercial objeto de la relación arrendaticia, el contrato celebrado entre las partes fue a tiempo determinado, el arrendador hizo disfrute de la prórroga legal y el arrendador manifiesta su voluntad de dar por concluido el negocio jurídico celebrado; es forzoso para ésta Juzgadora, declarar la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 11-06, ubicado en la avenida 11 con calles 79A y 80, sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: propiedad que es o fue de EVARISTO PÉREZ, intermedia callejón No. 79ª; SUR: propiedad que es o fue de RÓMULO LÓPEZ, intermedia la calle 80; ESTE: propiedad que es o fue de MERCEDES QUINTERO, intermedia la avenida 11; OESTE: propiedad que es o fue de JULIO MADRÍZ y propiedad que es o fue de BLANCA DOLORES MADRIZ DE REVILLA; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-06-1987, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 30, el cual se encuentra en posesión del demandado, ciudadano MOUIN MKAREM, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo; dejando a salvo la oposición a la ejecución de la presente medida si el accionado antes nombrado evidencia el pago de la deuda que se reclama.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 11.269, y se ofició bajo el No.668 -2011.

EL SECRETARIO