Exp.: 7668 Sent.: 11.271
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ÁNGEL SEGOVIA CORONADO Y ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA
DEMANDADA: ELIZABETH PIÑANGO
ACCIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MÓTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los abogados en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO y ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700 y 61.920, respectivamente, interpusieron en fecha 12-05-2011, juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.866.125, para que convenga en pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.00,00), por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados más la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (394 UT)
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12-05-2011, y el día 18-05-2011, este Tribunal la admitió. Luego, el día veintinueve (29) de junio de los corrientes, se dejó constancia en actas de la citación realizada a la demandada de marras, quien en fecha 13-07-2011, se opuso al derecho de los demandantes al cobro de sus honorarios profesionales., aduciendo haberlos cancelado.
Posteriormente, el día 19-07-2011, éste Tribunal ordenó la apertura de una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código Civil; decidiendo éste Juzgado mediante sentencia No. 11.225 de fecha 21-09-2011, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales de los abogados ÁNGEL SEGOVIA CORONADO y ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA.
En tal sentido, el día cuatro (04) de octubre de los corrientes, éste Órgano Jurisdiccional, mediante auto, ordenó la apertura de la fase ejecutiva del presente juicio, y en consecuencia, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la notificación de la última de las partes, para el nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados.
El día catorce (14) de octubre del presente año, los actores de marras y la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, asistida por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, por medio de diligencia, consignaron copia simple de dos cheques de gerencia signados con los Nos. 55008985 y 59008984 emanados de la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, y presentaron una transacción en los términos siguientes:
“…PRIMERO: La Accionada ofrece cancelar a los Accionantes la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) mediante dos (02) cheques de gerencia a nombre de ANGEL MENDOZA y ANGEL SEGOVIA, respectivamente, identificados con los Nos. 55008985 y 59008984, respectivamente del BANCO MERCANTIL por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) cada uno y de los cuales se agrega copia simple al presente escrito. SEGUNDO: Los Accionantes reciben los cheques antes descritos y declaran que con la cantidad recibida se le cancelan los Honorarios Profesionales prestados a La Accionada y que esta no le queda nada a deber por este y por ningún otro concepto…”
Ahora bien, esta Sentenciadora, vista la anterior transacción, efectuada por las partes en este procedimiento, considera necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la transacción:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes y ordenar el archivo definitivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) CONSUMADO el acto procesal de la transacción, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO Y ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, contra la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada; ordenándo el archivo definitivo del expediente. ASÍ SE RESUELVE
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 11.271.
EL SECRETARIO
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