Exp.: 7710 Sent.: 11.266

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: RICHARD IVÁN ROMERO DÍAZ
DEMANDADO: RICARDO ALFONSO SILVA MARTÍNEZ
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RICHARD ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.773.825, asistido por el profesional del derecho PEDRO FLORENCIO ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.374; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano RICARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.012, para que convenga en resolver un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 11-06-2010 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 55, y en consecuencia entregue el inmueble objeto del referido contrato, constituido por un local comercial identificado con el número 71-D, situado en el nivel 2 (sector rojo) del centro comercial GALERÍAS MALL, ubicado en la avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y pague la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, las costas y costos que se generen en el proceso, la indexación monetaria correspondiente y una indemnización por daños y perjuicios; estimando la demanda en CUATROCIENTAS VEINTISIETE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (427.63 UT).
La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 08-08-2011, y el día 10-08-2011, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Luego, en fecha 11-08-2011, la parte actora otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho PEDRO ROSARIO, RAYSA CHIRINO y ABDENAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.374, 83.370 y 139.457, respectivamente.
El día veintiséis (26) de septiembre de los corrientes, se dejó constancia de la citación del demandado de marras. Sucesivamente, en fecha 03-10-2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11-10-2011, se oyó la declaración de los testigos promovidos en la presente causa.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

1.- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11-06-2010, bajo el No. 54, Tomo 55, inserto en copia simple y marcado con la letra “A”, desde el folio cuatro (04) al ocho (08), ambos inclusive; y en su original a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), ambos inclusive, de la pieza principal; el cual, al provenir del organismo público competente para ello, goza de fe pública, siendo veraz para demostrar que las partes celebraron un negocio jurídico donde se obligan recíprocamente, por lo cual se le da valor probatorio.
2.- Documento privado marcado con la letra “B”, inserto al folio nueve (09) y contentivo de citación que realizó el apoderado judicial de la parte actora al demandado de marras en fecha 29-07-2011, a los fines de que compareciera a los fines de la discusión de un asunto de su interés por vía extrajudicial; medio éste que no fue atacado, sin embargo, se desecha dado que nada aporta para dilucidar la controversia.
3.- Documento marcado con la letra “C”, inserto desde el folio once (11) al catorce (14), ambos inclusive, y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08-02-2008, bajo el No. 45, protocolo 1°, Tomo 11°, el cual emanó del organismo público competente y no fue atacado; no obstante, la propiedad del inmueble objeto del litigio no está en discusión en el presente caso, motivo por el cual se desecha.
4.- Factura presentada en copia simple, inserta al folio veinte (20), de fecha 09-06-2011 y emanada de la sociedad mercantil HIDROLAGO, por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.883,63), la cual debió ser promovida por la prueba de informes, al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 03-10-2011, la parte demandante promovió:

5.- Ratificación de la declaración de los testigos JORGE MOGOLLO, NELLY OVIEDO, GLAMIFER ARGLAY y YASMIN SERRUDO, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.458.427, V-23.270.106, V-12.541.973 y V-7.821.851, respectivamente, quienes en fecha 11-10-2011, reconocieron la firma y ratificaron el contenido de la declaración evacuada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia el día veintidós (22) de septiembre de los corrientes; no obstante, tal medio probatorio debe desecharse, dado que no consta en actas el documento público del cual se hizo la referida ratificación.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 26-09-2011, constó en actas la citación de la parte demandada, comenzando a transcurrir los lapsos procesales en el presente litigio, debiendo contestar la demanda el accionado de autos, al segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo la aludida contestación el día 28-09-2011, observándose que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuarla. Es así como, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, tampoco promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable en su contra, es decir, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil reza:

“La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

La disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11-08-2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ asentó que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos …omissis… la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Aclarado lo anterior, considera esta sentenciadora importante señalar las normas aplicables para el presente caso a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, y en apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora concluye, expresando que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano RICHARD IVÁN ROMERO DÍAZ contra el ciudadano RICARDO ALFONSO SILVA MARTÍNEZ, plenamente identificados en actas, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el número 71-D, situado en el nivel 2 (sector rojo) del centro comercial GALERÍAS MALL, ubicado en la avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (40,90 mts. 2); alinderado de la siguiente forma: NORTE: local No. 71B; SUR: pasillo mini tiendas central; ESTE: local No. 72C; y OESTE: local 72C; según consta de documento protocolizado en fecha 08-02-2008 ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 45, Potocolo 1°, Tomo 11°.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato autenticado en fecha 11-06-2010 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 55; ordenándose la entrega inmediata, por parte del demandado, en las mismas condiciones encontradas al momento de la celebración del aludido contrato, del inmueble identificado ut supra.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, y los que se sigan venciendo hasta que se materialice la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria correspondiente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio PEDRO ROSARIO, RAYSA CHIRINO y ABDENAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.374, 83.370y 139.457, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.266.-

EL SECRETARIO