Exp.: 7544 Sent.: 11.265
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre del año 2011
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SONIA ZULAY PALOMARES LINARES.
DEMANDADA: B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró, de conformidad con los artículos 1.160, 1.264, 1265, 1.486, 1.487 y 1.495 del Código Civil, la abogada en ejercicio LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.046.471, representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08-07-2010, bajo el No. 9, Tomo 54; contra la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04-02-2002, bajo el No. 14, Tomo 6A, en la persona de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA y/o JHONY ENRIQUE DÍAZ ÁÑEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.844.648 y V-4.521.965, respectivamente, en su condición de Presidente el primero y Vicepresidente el segundo de los nombrados; para que cumpla el contrato celebrado entre las partes en fecha 24-01-2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 12, sobre una vivienda unifamiliar en desarrollo, signada con el No. 9, ubicada en el conjunto residencial LA CIMA, situado en la Circunvalación No. 1 con calle 95, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, solicitó la indemnización de daños y perjuicios, y sólo ante el supuesto de considerarse improcedente la pretensión deducida, requirió que se condenara a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero que permita adquirir un inmueble de similares características al mismo objeto del contrato antes mencionado; así como las costas y costos que pudieran generarse en el proceso; estimando la acción en OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.600,00), equivalentes a MIL TRESCIENTAS DIECISÉIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.316,92 UT).
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día trece (13) de agosto del año pasado, posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora presentó escrito de reforma, siendo admitida la acción el 08-11-2010.
El día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada, quien en fecha 13-12-2010, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, reconvención y contestación, mediante el cual negó, rechazó, y contradijo, entre otras cosas, que el contrato celebrado entre las partes fuera una compra-venta definitiva, que su contraparte hubiese pagado en su totalidad la cuota inicial pactada, y que se haya obligado a realizar la entrega posesoria del bien objeto del litigio. En tal sentido, todas las cuestiones previas opuestas fueron resueltas en la etapa procesal correspondiente, y la reconvención planteada fue declarada inadmisible.
En fecha 01-03-2011, se suspendió la causa de mutuo acuerdo entre las partes, hasta el 15-03-2011; celebrándose la Audiencia Preliminar del presente juicio, el día dieciséis (16) de marzo de los corrientes, evidenciándose la asistencia de ambas partes; fijándose el 21-03- 2011, los límites de la controversia.
En fecha 05-04-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, sin embargo la contraparte, no promovió pruebas en la etapa correspondiente.
Subsiguientemente, luego que fueran evacuadas todas las pruebas promovidas y se constatara en actas las resultas de todas y cada una de ellas, se fijó la Audiencia Oral del presente litigio, celebrándose el día 30-09-2011.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
a.) PRUEBAS DELA PARTE D EMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar y la reforma de demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Original de documento privado contentivo de constancia de reserva de vivienda LA CIMA, suscrito por las partes el 26-09-2007, la cual riela al folio (14). Al respecto, observa este Tribunal que el medio probatorio antes descrito fue desconocido por la demandada de marras, al momento de ejercer su contestación, sin embargo, no consta en actas que la parte promovente hiciera uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
2.- Original de contrato celebrado entre las partes, autenticado en fecha 24-01-2008 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 12, inserto desde el folio (15) al (18), ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que al emanar del organismo competente para ello, goza de fe pública, quedando demostrado que, entre la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, parte actora, y la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., demandada de marras, se celebró un negocio jurídico mediante el cual contrajeron obligaciones recíprocas, sobre el inmueble constituido por una (1) vivienda de tipo habitacional en el conjunto residencial LA CIMA, por ello y como el aludido documento no fue atacado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Recibos de pagos originales, insertos desde el folio (25) al (31), ambos inclusive, de fechas 24-09-2007; 26-09-2007; 03-12-2007; 29-02-2008; 07-05-2008; 11-09-2008 y 12-01-2009, por los montos de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00); el primero y el tercero de los nombrados; DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes actualmente a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), el segundo; TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), equivalentes actualmente a TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,00), los tres siguientes; y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), equivalentes actualmente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00) el último de los descritos, signados bajo los números 0017, 0025, 0019, 0096, 0342, 0279 y 0499. Al respecto, observa esta sentenciadora que los referidos recibos de pago ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 34.400.000,00), actualmente equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.400,00), y no habiendo sido atacados por la parte demandada, se les otorga valor probatorio, en consecuencia, se tiene que el referido monto fue recibido por la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A, de parte de la demandante.
4.- Copia simple de planta distribución del proyecto conjunto residencial LA CIMA, realizada por el arquitecto TULIO FANEITE, colegiado bajo el No. 65.130, inserta al folio (32), la cual no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, dado que de ésta se desprende que el proyecto de la vivienda objeto del presente litigio, se encontraba constituido por una planta.
5.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 28-09-2007, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Protocolo 1º, Tomo 47, inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta (40), ambos inclusive, de la cual se desprende la propiedad de la parte demandada sobre el terreno donde se encuentra en construcción el bien inmueble objeto del litigio, documental que no fue atacada, no obstante, es desechada del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia, toda vez que no se encuentra objetada la propiedad del terreno sobre el cual se esta construyendo el conjunto residencial LA CIMA.
6.- Comunicación emanada de la apoderada judicial de la parte actora, dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, organismo éste que en fecha 12-08-2010 contestó la misma, según se desprende de comunicación No. OMPU-DU-2010-0596, las cuales rielan desde el folio (41) al folio (43), ambos inclusive. Este medio probatorio fue ratificado por parte de la prenombrada institución dada la prueba informativa requerida por la actora, tal como se desprende de comunicaciones Nos. OMPU-DU-0304 y OMPU-DU-20110307 ambas de fecha 07-06-2011, insertas a los folios (167) y (168), respectivamente. Ahora bien, de los anteriores documentos, en relación a la controversia planteada, se desprende que la empresa B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., solicitó permiso de construcción para el desarrollo del proyecto habitacional LA CIMA, y su primera etapa, según el permiso de construcción No. C-133-08-N de fecha 10-11-2008, está destinada a cincuenta y siete (57) viviendas unifamiliares pareadas de dos (02) niveles; otorgándosele a tales medios, valor probatorio.
Por medio de escrito de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó los medios probatorios consignados con el escrito libelar y promovió lo siguiente:
7.- Solicitó Inspección Judicial en el terreno donde la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., construye actualmente el proyecto LA CIMA, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, tal y como se desprende del acta inserta desde el folio (157) hasta el folio (159), ambos inclusive. En tal oportunidad, se designó como práctico al ingeniero ERNESTO ROJAS, colegiado bajo el No. 18.402; verificándose, en relación a lo controvertido, que en el sitio donde se constituyó éste Órgano Jurisdiccional, se encuentra en construcción la vivienda signada con el No. 9, perteneciente a la primera etapa del conjunto residencial LA CIMA, que se encuentra construida en un setenta por ciento (70%) y está constituida por dos (02) plantas, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.
8.- De conformidad con lo establecido en el articulo 404 del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas del ciudadano ALEXANDER BARBOZA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A. Al respecto, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, renuncia a la referida prueba, por ello este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
b.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el juicio, se desprende que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos JOEL RODRIGUEZ y BELKIS DIAZ, observándose que no fueron presentados los referidos testigos en la oportunidad correspondiente, en consecuencia este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
IV
PUNTOS PREVIOS
a) IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se desprende del escrito de contestación, que la parte accionada impugnó la estimación de la demanda realizada por su contraparte por considerarla insuficiente, dado que, a su juicio, ésta debió calcularse de conformidad con los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, y no en base a la deuda que supone la actora tener con la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A.
Señalado lo anterior, es menester para quien aquí decide, plasmar lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RH.00948 de fecha 18-12-2007 (Caso: GILBERTO ANTONIO BARBERA PADILLA versus PEDRO JESÚS CASTELLANOS VALLÉS y JUAN CARLOS CASTELLANOS PÉREZ), del tenor siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...” (Destacado del Juzgado).
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia No. RC.00645 de fecha 16-11- 2009 (Caso: ERNESTO D’ESCRIVAN GUARDIA y OTRO contra ELSIO MARTÍNEZ PÉREZ), señaló:
“...la Sala…observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
…omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor” (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige que la parte demandada, al contradecir la estimación de la acción incoada en su contra, debe probar, en el transcurso del juicio, los alegatos mediante los cuales considera la insuficiencia o demasía en la misma, por lo tanto, si nada prueba respecto a esa impugnación, queda firme la estimación realizada por su contraparte en el libelo.
En el caso en concreto, si bien es cierto que la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la acción por insuficiente, no es menos cierto que al momento de la promoción de pruebas en la causa, se mantuvo inerte, no logrando demostrar, mediante prueba alguna, el nuevo alegato sobre la cuantía, razón por la cual queda firme la estimación realizada por la parte actora de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (85.600,00), equivalentes a MIL TRESCIENTAS DIECISÉIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.316,92), siendo así competente este Juzgado para tramitar la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución No. 2009-0006, de fecha 02-04-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
b) IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en fecha veintiocho (28) de julio de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora, por medio de escrito, procedió a realizar una aclaratoria en relación a la identificación de su representada, ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, por cuanto ésta, en diversos escritos y actuaciones, fue identificada con la cédula de identidad No. V-12.046.741, cuando lo correcto es V-12.046.471.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, al momento de la celebración de la Audiencia Oral, solicitó la imposición de un castigo a su contraparte por el error incurrido en su identificación, a lo cual quien aquí decide acota, que tal equivocación fue meramente material, atribuible a una falla humana de trascripción, y que tanto en el poder otorgado por la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES a la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, como en el contrato celebrado entre las partes inmersas en el proceso, la referida ciudadana aparece identificada con su cédula de identidad correcta, es decir, la No. V-12.046-471, aunado a que la parte actora, voluntariamente, subsanó el defecto de forma mencionado, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. ASÍ SE RESUELVE.-
V
PARTE MOTIVA
En primer lugar, se da como reconocida la existencia de un contrato bilateral celebrado entre las partes por medio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24-01-2008, bajo el No. 69, Tomo 12. En ese sentido, el Código Civil, en relación a tal figura, establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, es menester recalcar que el contrato bilateral celebrado entre las partes, tiene como característica ser una opción de compraventa, existiendo notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Subrayado del Tribunal)
Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
En otro orden de ideas, y establecido que el contrato celebrado entre las partes es una opción de compraventa, del artículo 1.167 del Código Civil, previamente citado, se desprenden dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compraventa, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como sólo consciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.
Así se tiene que, en los contratos bilaterales, ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre se debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil, ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, esta Juzgadora, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión con el anterior criterio, aunado con el principio iura novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; siguiendo el criterio esgrimido de la sentencia No. 270 de fecha 31-05-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. … Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados”
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto considera esta sentenciadora, señalar el contenido de los artículos del código civil adjetivo que a continuación se transcriben:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)
Del mismo modo, en lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casacion Civil en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“…La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación. Por ello, en el caso de marras recaía en la parte demandante la carga de la prueba en el presente procedimiento, toda vez que con la sola afirmación del demandante de haber cumplido con su obligación no es suficiente. ASI SE ESTABLECE.
Corolario de lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio, en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido y en otros aspectos, resultando necesario plasmar ciertas cláusulas del mismo, que rezan:
“…PRIMERA: EL PROMINENTE COMPRADOR se compromete a comprar y LA PROMINENTE VENDEDORES (sic) a vender una vivienda unifamiliar, la cual se encuentra actualmente en desarrollo…DE UNA SOLA PLANTA…SEGUNDA: El precio por el cual LOS PROMINENTES VENDEDORES se obliga a vender (sic) y EL PROMINENTE COMPRADOR se obligan (sic) a comprar…es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs, 120.000,00)…TERCERA: El precio base estimado…será pagadero por EL PROMINENTE COMPRADOR a EL VENDEDOR de la manera establecida 30% de inicial del valor de la vivienda. CUARTA El lapso de termino (sic) de vigencia de la presente OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA, es de un (1) año, contados a partir de la fecha cierta de otorgamiento del presente documento. QUINTA: EL PROMINENTE COMPRADOR, hace entrega en calidad de arras, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) a EL INVERSIONISTA, y los cuales serán deducidas (sic) del precio total de la venta definitiva. El saldo deudor que es la cantidad de Bs. DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00) en la cuales (sic) serán cancelados en el termino (sic) de (10) cuotas consecutivas a partir del Mes de enero de MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES (1.600,00 B.f) y el resto será cancelado dentro del termino (sic) y modalidades determinadas en este contrato mediante el otorgamiento de (sic) Financiamiento Bancario. SEXTA: EL PROMINENTE COMPRADOR está en conocimiento y acepta: A) Que debe hacer todo cuanto corresponda para que el documento definitivo de venta pueda otorgarse ante la Oficina Inmobiliario (sic) de Registro correspondiente, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se obtenga las habitabilidades o constancia de haberse construido la vivienda…B) Que EL INVERSIONISTA en modo alguno, no responderá por demoras debidas a cualquier hecho o acto ajeno a su voluntad, tales como. (sic) Restricciones, limitaciones, reglamentaciones o disposiciones de cualesquiera autoridades, imposibilidad de obtener maquinarias, materiales, elementos, servicios, suministros y cualesquiera otros hechos o actos similares, ni por caso fortuito o fuerza mayor…SÉPTIMA: EL PROMINENTE COMPRADOR, esta (sic) en conocimiento y acepta las características de construcción de la vivienda…obligándose a respetar en cualquier y todo caso de alteración, modificación, cambio o ampliación de la misma. Las características de urbanismo podrán ser cambiadas durante la construcción por EL INVERSIONISTA a su sola discreción…OCTAVA: Mientras no haya sido concluida la construcción de la totalidad del Conjunto Residencial…EL INVERSIONISTA se reserva el derecho de modificar, alterar, ampliar…variar el diseño, construcción y uso del urbanismo…” (Énfasis del Juzgado).
Resaltado como ha sido lo anterior, se tiene en primer lugar, que la actora tenía la obligación de pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), es decir, el treinta por ciento (30%) de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), el cual fue el precio convenido del inmueble. Pagaderos mediante una cuota inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), y diez cuotas consecutivas de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), las cuales se empezaban a cancelar el mes de enero, según la cláusula quinta del contrato; entendiéndose, si el mismo se protocolizó el 24 de enero de 2008, que la última cuota se debería cancelar en el mes de octubre del año 2008.
Ahora bien, de los recibos insertos a las actas desde el folio (28) al folio (31), ambos inclusive, se evidencia el pago de las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008. No obstante, la parte actora adujo haber realizado el pago de la cuota del mes de octubre, sin embargo en el transcurso del iter procesal no logró demostrar tal argumento de hecho con medios probatorios fehacientes, razón por la cual, se concluye que la parte demandante incumplió con la obligación de pagar de manera completa el porcentaje previsto en la opción a compraventa; aunado a que el pago de las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre fue realizado de manera extemporánea por tardía, pues fueron canceladas en enero del año 2009, cuando la referida cláusula estipuló que los pagos se harían de forma consecutiva a partir del mes de enero del año 2008, concluyéndose de un simple cómputo, que la última cuota debió haber sido pagada el mes de de octubre del referido año. ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, el contrato establece en su cláusula primera, que la construcción de la vivienda sería de una sola planta, y no se especifica la fecha de culminación de la obra y entrega del bien; no obstante, en el aparte b) de la cláusula sexta del referido instrumento, las partes acordaron que la prominente compradora, ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, estaba en conocimiento que B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., no respondería por demora alguna en la entrega de la obra, y según la cláusula séptima, se obligaba a respetar cualquier alteración y modificación realizada a la misma, pudiendo ser cambiado el proyecto a discreción del prominente vendedor, situación ésta reiterada en su cláusula octava.
Derivado de lo anterior, y dado que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma; esta Sentenciadora le da valor a la cláusula sexta del contrato objeto del juicio, que desprende que la parte actora debía hacer todo lo conducente a los fines de impulsar la elaboración del documento definitivo, circunstancia ésta que no se evidenció de ningún medio de prueba promovido. Asimismo, se concluye que si la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES no cumplió con sus obligaciones contractuales, mal puede exigir el cumplimiento a su contraparte, cuando era ésta quien debía realizar lo atinente para que B & D CONSULTORES GERENCIALES hiciera la tradición posesoria de la vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como se dijo anteriormente, la parte actora no demostró haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones, por cuanto, no sólo no canceló de forma completa el porcentaje establecido para la opción a compraventa del inmueble, sino que tampoco consta en actas el que haya tramitado lo necesario para la aprobación del crédito bancario para la culminación del pago del precio del bien, lo cual resultaba sumamente necesario para la protocolización del ulterior contrato de compraventa definitivo.
Corolario de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandante; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el juicio instaurado por ésta contra la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES contra la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obra como apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho MARCO MANSTRETTA, ALEXANDER TORRES GARCÍA, ALEXANDER TORRES FLORES, FANNY VILLALOBOS, ANMY TOLEDO, JAVIER MANSTRETTA, LAURA MANSTRETTA y ANDREA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.478, 9.163, 83.429, 21.361, 48.441, 57.837, 105.913 y 129.116, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las doce y veintidós minutos del mediodía (12:22 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.265.-
EL SECRETARIO
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