Exp.: 7726 Sent.: 11.260

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CLAUDIA MORELIA RIVERA TORRES
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO (DELEGACIÓN ZULIA)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

II
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado el día seis (06) de octubre de los corrientes ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia con sede en el edificio Arauca, la ciudadana CLAUDIA MORELIA RIVERA TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.393.115, asistida por la profesional del derecho NATALIA ARISPE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.692, instauró demanda contra DEFENSORÍA DEL PUEBLO (DELEGACIÓN ZULIA), a los fines de que se declare la nulidad del oficio No. DdP/DRHH 1789/2010 de fecha 16-12-2010 y de la resolución DdP-2011-046 de fecha 04-03-2011, ambos emanados de la prenombrada institución.
De lo anteriormente expuesto, se observa entonces que la demandante CLAUDIA MORELIA RIVERA TORRES, funda su pretensión contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (DELEGACIÓN ZULIA), el cual es un organismo autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que reza:

Artículo 5: “La Defensoría del Pueblo, como órgano integrante del Poder Ciudadano, es independiente de los demás poderes del Estado, y goza de autonomía organizativa, funcional, financiera y administrativa” (Subrayado del Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, respecto a la figura de los institutos públicos, y más en específico de los institutos autónomos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala:

Artículo 96: “Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas”.

Artículo 101: “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”. (Destacado del tribunal)

En razón de las Leyes antes plasmadas, y tomándose en cuenta que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (DELEGACIÓN ZULIA), es considerada como una persona jurídica de derecho público dotada de patrimonio propio e independiente, quien aquí decide evidencia que la controversia planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativa, en virtud de las atribuciones concedidas a la jurisdicción antes nombrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1315 de fecha 08-09-2004, emanada de la Sala Político Administrativa, asentó lo siguiente:

“…tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y ;
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria…”

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que los Juzgados de Municipio poseen competencia contencioso administrativa, no obstante, ésta se encuentra delimitada en el articulado 26 del referido instrumento legal, que establece:

“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recuro que le atribuyan las leyes” (Destacado del Juzgado).

Asimismo, refiere el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se colige que corresponde a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley in comento, el conocimiento de la presente causa; por cuanto este Juzgado de Municipio sólo tiene competencia para conocer, en el ámbito de tal jurisdicción, acciones relacionadas a la omisión o falta de prestación de servicios públicos, razón por la cual, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
1.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el expediente en forma original al referido Juzgado. Remítase con oficio.
2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría de la presente decisión y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.260.-

EL SECRETARIO