Exp.: 7724 Sent.: 11.258
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: FAVRI MUEBLES C.A.
DEMANDADO: DANILO ALBERTO GALBAN SIERRA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
II
PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito, recibido de manos de su firmante el día de hoy, once (11) de octubre de los corrientes, désele entrada y fórmese pieza de medida. Consta de los autos que el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 10-12-1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A; representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-02-2006, bajo el No. 47, Tomo 15; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano DANILO ALBERTO GALBAN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.835.059, alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 11968 de fecha 15-02-2011, su poderdante dio en venta con reserva de dominio al referido ciudadano, los bienes que se describen a continuación: un (01) EXHIVENT DE NUEVE PIES (09”) MARCA: NEVERAMA, SERIAL: 3069; una (01) UNIDAD DE UN CABALLO DE FUERZA SELLADA (01 HP), MARCA: COPELAND AM, SERIAL: 011883; una (01) SIERRA DE DOS CABALLOS DE FUERZA (02 HP), MARCA: BOIA, SERIAL: 7506; y un (01) MOLINO DE CARNE DE UNO Y MEDIO CABALLOS DE FUERZA (11/2 HP), MARCA: BOIA; SERIAL: 4877.
El precio convenido de los bienes muebles antes nombrados, según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 135.755,26), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y dieciséis (16) giros de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.234,68); pagaderas a partir de la fecha del contrato, para lo cual se libraron DIECISIETE (17) letras de cambio, todo esto de acuerdo a la cláusula tercera del aludido Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Pero que el ciudadano DANILO ALBERTO GALBAN SIERRA, no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas siete (07) cuotas mensuales, que suman un total adeudado de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.642,76); por lo que demanda la resolución del referido contrato y la entrega de los bienes objeto de litigio; así como también solicita la cancelación del capital adeudado con sus respectivos intereses de mora, la corrección monetaria respectiva y las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,36 UT).
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ahora bien, esta Sentenciadora, luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes y los otros documentos consignados en la demanda, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
De conformidad con lo previsto en el artículo transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Asimismo, estipula el artículo 588 del código in comento, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer CÉSAR la continuidad de la lesión…”. (Destacado del Tribunal)
Como se observa de la norma anteriormente transcrita, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Mismo criterio que comparte el autor Pérez González (1989), quien refiere:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al periculum in mora, este se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En relación con el periculum in mora, Calamandrei sostiene lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2017, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Observa esta operadora de justicia, que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, el cual corre inserto al folio seis (06) de las actas, encontrándose también desde el folio siete (07) al trece (13), ambos inclusive, los originales de las letras de cambio libradas a la orden de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C. A; y de las cuales se infiere la falta del pago del demandado, siendo estos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de secuestro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que reza:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…”
Por lo que esta Juzgadora, evidencia el atraso que tiene el ciudadano DANILO ALBERTO GALBAN SIERRA con sus obligaciones, por lo que considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, declara procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, sin que ello implique que esta operadora de justicia se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles objeto del litigio, los cuales se describen a continuación: un (01) EXHIVENT DE NUEVE PIES (09”) MARCA: NEVERAMA, SERIAL: 3069; una (01) UNIDAD DE UN CABALLO DE FUERZA SELLADA (01 HP), MARCA: COPELAND AM, SERIAL: 011883; una (01) SIERRA DE DOS CABALLOS DE FUERZA (02 HP), MARCA: BOIA, SERIAL: 7506; y un (01) MOLINO DE CARNE DE UNO Y MEDIO CABALLOS DE FUERZA (11/2 HP), MARCA: BOIA; SERIAL: 4877; los cuales se encuentran en posesión del demandado, ciudadano DANILO ALBERTO GALBAN SIERRA, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo; dejando a salvo la oposición a la ejecución de la presente medida si el accionado antes nombrado evidencia el pago de la deuda que se reclama.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 11.258, y se ofició bajo el No.647 -2011.
EL SECRETARIO
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