REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JOISE MANUEL MORILLO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.603, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 57.828 y de igual domicilio; el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
El solicitante alegó que en fecha 15 de julio de 2011 adquirió un inmueble en opción a compra, perteneciente a la ciudadana JUDITH RAMONA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.421 y de este mismo domicilio, ubicado en el Lote 1-2, parcela 21, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con Calle 68; SUR: Parcela 36 y 37; ESTE: Con parcela 22 y OESTE: Con parcela No. 20, ubicado sobre una zona de terreno propio que mide trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y que canceló la totalidad en fecha 15 de septiembre del año en curso, y que en dicha fecha la promitente vendedora ha debido hacerle entrega formalmente del mencionado inmueble totalmente desocupado, al igual que todos sus documentos, sin que haya dado cumplimiento a ello, por lo que, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, cite a la ciudadana JUDITH RAMONA CHACÍN, antes identificada, a fin de preparar la vía ejecutiva, a que reconozca el contenido y firma del documento privado de la opción de compra venta.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio del recaudo consignado y de los alegatos esgrimidos hace las siguientes consideraciones:
El trámite de la presente solicitud ha sido requerida a fin de que se efectué el reconocimiento del documento privado previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”
En el caso sub examen se desprende que el solicitante trajo a los autos como instrumento fundamental de la acción, un documento privado de opción de compra venta de un inmueble, y que según el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicita la preparación de la vía ejecutiva; por lo que a juicio de quien decide, el solicitante puede hacer valer dicho documento de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, el cual establece los requisitos de procedibilidad del reconocimiento de documento privado y su tramitación por el juicio ordinario, con aplicación a las reglas establecidas en los artículos del 444 al 448 eiusdem, o en su defecto demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la presente solicitud no encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contravendría lo establecido en el artículo 7 eiusdem, y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano JOISE MANUEL MORILLO ANTUNEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA