REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: DANILO JOSÉ VILLAVICENCIO PELEY y CRISKELI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.069.560 y 18.741.417, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos MARÍA BRACHO REYES, THAIRUNU ARRIECHI y EVA VIRGINIA PELEY VILLALOBOS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 40.917, 117.272 y 160.852, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2352-10.
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos DANILO JOSÉ VILLAVICENCIO PELEY y CRISKELI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ BURGOS, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA BRACHO REYES y THAIRUNU ARRIECHI, plenamente identificados en autos, solicitan la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes planteada en los términos y condiciones expresadas por las partes.
En fecha 27 de octubre de 2011, los ciudadanos DANILO JOSÉ VILLAVICENCIO PELEY y CRISKELI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ BURGOS, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana EVA VIRGINIA PELEY VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que:
“... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos DANILO JOSÉ VILLAVICENCIO PELEY y CRISKELI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ BURGOS, plenamente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DANILO JOSÉ VILLAVICENCIO PELEY y CRISKELI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ BURGOS, en fecha 13 de diciembre de 2008, según el acta de matrimonio signada con el No. 389, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Expte N° 2352-10.