REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: HARRY JOSÉ ALBORNOZ YNCAPIE y NINUSKA DEL VALLE URBINA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.100.492 y 17.327.799, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadana LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.703.470, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 48.005 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos HARRY JOSÉ ALBORNOZ YNCAPIE y NINUSKA DEL VALLE URBINA VILLASMIL, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA, identificada en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que en fecha 24 de diciembre de 2006, por razones de incompatibilidad de caracteres decidieron separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo, sin que hasta la fecha haya ocurrido reconciliación alguna, razón por la cual han decidido disolver el vinculo matrimonial que los une, por lo que solicitan al Tribunal declare el divorcio por el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, textualmente señalan los actores en la solicitud que:
“…PRIMERO: Contrajimos matrimonio Civil, el nueve (09) de Diciembre (12) del año Dos mil seis (2.006), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, que en un folio útil, marcada con la letra “A”, y foliada con el Nro: 234, anexamos a esta solicitud. SEGUNDO: Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 15, casa Nro: 15-16 en el sector El Perú de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO: De nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos. CUARTO: Nuestra Comunidad de Bienes y Gananciales no tiene bienes que repartir pues NO adquirimos bienes ni ganancial ninguno. Ahora bien ciudadano Juez, quince (15) días después de haber contraído matrimonio, pese al intento que ambos hicimos por que nuestra relación marchara bien, esta se torno insoportable para los dos por lo que, nuestra unión conyugal se vio interrumpida, desde el día: veinticuatro (24) de Diciembre del mismo año dos mil seis (2006), a consecuencia de la incompatibilidad de caracteres, toda vez que, fue imposible la vida en común; razón por la cual decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos desde esa oportunidad, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna, en consideración de lo antes expuesto, hemos decidido disolver el vínculo matrimonial que nos une, por lo que acudimos antes su noble investidura con la finalidad de solicitarle declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia, declare el Divorcio, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente…” (Subrayado del Tribunal)
Con vista a la manifestación de las partes y examinadas las actas procesales observa el Tribunal que los cónyuges, ciudadanos HARRY JOSÉ ALBORNOZ YNCAPIE y NINUSKA DEL VALLE URBINA VILLASMIL, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el Nº 570, acompañada a los autos en original, y que según lo alegado por las propias partes con asistencia de abogado, interrumpieron su vida en común en fecha 24 de diciembre de de 2006, situación de hecho que no cumple con el presupuesto procesal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que, al momento de interponer la demanda habían permanecido separados de hechos por cuatro (04) años y nueve (09) meses, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO, por el procedimiento establecido en el artículo 185-A eiusdem. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HARRY JOSÉ ALBORNOZ YNCAPIE y NINUSKA DEL VALLE URBINA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.100.492 y 17.327.799, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
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