REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Vista la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, interpuesta por los ciudadanos NELSON AÑEZ BOZO y DIANA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 4.947 y 143.408, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.649.535, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, observa:
Al libelo de la demanda se acompañó como documento fundamental de la acción una letra de cambio para ser cobrada en procuración por los abogados antes citados; al respecto, este Tribunal observa:
El artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La letra de cambio contiene: 1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º. El nombre del que debe pagar (librado) 4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)
Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …” …”A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.”…
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esos requisitos o exigencias está el contenido en el ordinal 3º, el cual contempla el nombre del que debe pagar (librado).
Examinada la letra de cambio en referencia este Tribunal observa que no aparece el nombre del librado ni su dirección de acuerdo con lo invocado en el escrito libelar, pues se lee: “…librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO A. Centro Comercial Santa Fe II. Local 7 y 8 Paito Fats Food”, quedando indeterminado el librado o el lugar de pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de la letra de cambio bajo examen, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió, en razón de que no es posible aplicar lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio antes transcrito, pues no existe el nombre del librado según lo alegado en el libelo de la demanda.
De manera que al no cumplir la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, con uno de los requisitos exigidos para su validez, contenido en el artículo 410 del Código de Comercio, en este caso el contenido en el ordinal 3º, el instrumento fundamental de la demanda no vale como letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº. 230, de fecha 30 de abril 2002, expediente 99- 1003, que reitera doctrina pacífica de la Sala, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado. En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio establece: ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’ El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’. Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc....Omissis...) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411) (...) ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago). La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’. De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad. Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala)”.
Cabe destacar que en sentencia N° RC-00124 de la Sala de Casación Civil del 3 de abril de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° 00999), quedó asentado lo siguiente:
“... Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna... Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda, a saber: “… El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente”. …
Ahora bien, por cuanto la ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador; y siendo que el domicilio del librado determina, el lugar de pago del título según la norma que rige la materia, en el caso de autos, al haber quedado evidenciada la omisión del nombre del librado según lo alegado en la demanda, ya que demandan al ciudadano ORLANDO ARROYO, como librado sin que aparezca dicho requisito formal en el título, lo cual lo invalida, razón por la cual a juicio de quien decide, dicha letra de cambio no vale como tal, y en consecuencia, no encuadra dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el instrumento presentado junto con el libelo de demanda no cumple con los extremos contenidos en el artículo supra señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y así se decide.
Déjese copia certificada de la letra de cambio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,