REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Edificio IMATACA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana NELLY JOSEFINA MEDINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N° 4.522.600, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de administradora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, ALDO YEPES GONZÁLEZ y EDUARDO CARMONA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.887.853, 11.292.992 y 12.620.025, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 59.182, 72.740 y 76.740, en su orden, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARMONIUM, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1997, bajo el N° 25, Tomo 18-A, representada por su directora principal, ciudadana ESTHER COROMOTO ANDRADE DE EL KADI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.605.422 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATUISKA TAHIS MOURE GUTIERREZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 140.471.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Exp. 2648-11.
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano ALDO YEPES GONZÁLEZ, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA MEDINA RINCÓN, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de la Sociedad Mercantil ARMONIUM, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de julio de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la citación acordada, a los fines de dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevaría a efecto por el procedimiento oral.
En fecha 28 de julio de 2011, el profesional del derecho, ciudadano ALDO G. YEPES GONZÁLEZ, canceló los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a fin de practicar la citación acordada y solicitó medida de embargo preventivo, ordenando el Tribunal aperturar cuaderno de medida por separado. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil de este Despacho.
En fecha 29 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada y el Tribunal decretó la medida de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 486-11.
En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la calle 77, prolongación 5 de julio con Avenida 2, El Milagro, Edificio Imataca, apartamento signado con el Nº 2-A, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011 y por cuanto la ciudadana ESTHER COROMOTO ANDRADE DE EL KADI, en su carácter de directora principal de la parte demandada, Sociedad Mercantil ARMONIUM, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana KATUISKA TAHIS MOURE GUTIERREZ, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, el ciudadano ALDO YEPES GONZÁLEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NELLY JOSEFINA MEDINA RINCÓN, expusieron:
…“En este estado, presente la notificada y Representante de la Sociedad Mercantil ARMONIUM, COMPAÑÍA ANONIMA (Demandada de autos), ciudadana ESTHER COROMOTO ANDRADE DE EL KADI, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KATIUSKA TAHIS MOURE GUTIERREZ, antes identificada, expuso: Me doy por notificada, citada y emplazada, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 37.111,oo), la cual incluye la deuda total a la fecha 30 de septiembre de 2011, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante cheque librado contra la cuenta corriente N° 0116-0101-49-2101152696, cuyo titular es la ciudadana ESTHER COROMOTO ANDRADE, cheque Nº 55000037, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre del ciudadano ALDO YEPES, de fecha 04 de octubre de 2011, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5000,00), mediante cheque librado contra la cuenta corriente N° 0116-0101-49-2101152696, cuyo titular es la ciudadana ESTHER COROMOTO ANDRADE, cheque N° 30000038, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre del ciudadano ALDO YEPES, de fecha 04 de octubre de 2011, y el monto restante, es decir la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 22.116,00), de la siguiente manera: Mediante un primer pago, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.686,00), pagaderos el dia martes 25 de octubre de 2011, mas la cuota correspondiente de condominio del mes de octubre del año en curso; Un segundo pago por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 3.686,00), pagaderos el día viernes 11 de noviembre de 2011; Un tercer pago por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 3.686,00), pagaderos el día lunes 28 de noviembre del 2011, mas la cuota correspondiente de condominio del mes de noviembre del año en curso; Un cuarto pago por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 3.686,00), pagaderos el día martes 13 de diciembre de 2011; Un quinto pago por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 3.686,00), pagaderos el día miércoles 28 de diciembre de 2011, mas la cuota correspondiente de condominio del mes de diciembre del año en curso; y Un sexto y ultimo pago por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 3.686,00), pagaderos el día lunes 16 de enero del año 2012, mas la cuota correspondiente de condominio del mes de enero de 2012.- Es todo.- En este estado, presente el Apoderado Judicial actor ejecutante, plenamente identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la ciudadana ESTHER COROMOTO ANDRADE DE EL KADI, notificada y representante de la Sociedad Mercantil ARMONIUM, COMPAÑÍA ANONIMA (Demandada de autos), con la debida asistencia en todos sus términos y monto, es decir íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, le solicito muy respetuosamente se ABSTENGA de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la causa.- Asimismo, ambas parte convienen, que en virtud del presente convenimiento de pago, acuerdan que el atraso del pago de (02) dos cuotas consecutivas, dará lugar a la ejecución forzosa del mismo, con el pago de la totalidad de las cuotas subsiguientes y asimismo solicitan al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago aquí suscrito, de igual manera ambas partes acuerdan que una vez verificada la cancelación total de la deuda señalada en este convenimiento, nada se quedan a deber las partes ni por este ni por ningún otro concepto.- Es todo.- En este estado, presente la notificada y Representante de la Sociedad Mercantil ARMONIUM, COMPAÑÍA ANONIMA (Demandada de autos), ciudadana ESTHER COROMOTO ANDRADE DE EL KADI, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KATIUSKA TAHIS MOURE GUTIERREZ, antes identificada, expuso: A los fines de dar cumplimiento al convenimiento de pago planteado, ofrezco dar garantía los siguientes bienes muebles de mi propiedad de conformidad con lo previsto en el articulo 1553 del Código Civil venezolano, los cuales paso a describir: 1) Un juego de sala compuesto por un sofá de tres (03) puestos, y dos (02) poltronas de madera y forrados en tela color azul con dorado; 2) Un juego de comedor en madera de cedro de ocho (08) sillas; 3) Un ceibo con vitrina en compuesto y madera; 4) Un televisor marca Samsung, 42”, sin serial visible, color negro; 5) Un juego de cuarto con dos (02) mesas de noche y peinadora con espejo color benque; 7) Un juego de cuarto con dos (02) mesas de noche en madera, con un multimueble para TV, color bengue, y consecuencialmente pido al apoderado judicial actor ejecutante de su consentimiento para que dichos bienes muebles queden bajo mi custodia y responsabilidad en tanto y en cuanto se verifique el cumplimiento total de lo obligación contraída o en caso contrario se ejecute la garantía de los bienes ofrecidos. Es todo. En este estado presente el apoderado judicial actor ejecutante abogado en ejercicio ALDO YEPES GONZALEZ, plenamente identificado, expuso: Acepto los bienes dados en garantía por la demandada de auto, para garantizar el cumplimiento de convenimiento de pago que se ha verificado, y asimismo doy mi consentimiento, para que dichos bienes muebles permanezcan en su poder, en el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, y en ese sentido se constituya en custodio y responsable de los mismo, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo pactado, fecha en la cual verificado la totalidad del pago de la obligación se tendrá como extinguida la garantía constituida en este acto”…
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, Sociedad Mercantil ARMONIUM, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana ESTHER COROMOTO ANDRADE DE EL KADI, en su carácter de directora principal, asistida por la profesional del derecho, ciudadana KATUISKA TAHIS MOURE GUTIERREZ, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALDO YEPES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder judicial otorgado en fecha 21 de junio de 2011, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela al folio siete (7) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha cuatro (4) de octubre de 2011, entre la demandada, Sociedad Mercantil ARMONIUM, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana ESTHER COROMOTO ANDRADE DE EL KADI, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana KATUISKA TAHIS MOURE GUTIERREZ, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALDO YEPES GONZALEZ, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. 2648-11.
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