REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA BEATRIZ CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 12.713.110, ingeniera civil, con domicilio en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN GONZALEZ BOSCAN y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.494.220 y 7.977.436, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 53.868 y 56.759, en el orden citado, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO EDIFICO MIRADOR DEL LAGO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1975, bajo el No. de Comprobante 168, Folio 208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUTH CALDERON MEDINA y YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.700.746 y 5.111.580, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.906 y 40.635 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 2638-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-II-
Admitida como fue la demanda en fecha 31 de mayo de 2011 y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la parte demandada fue debidamente citada en la presente causa, y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 29 de junio de 2011, promovió la cuestión previa del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente.
Fundamentó dicha defensa en que entre las partes existe un contrato de obra autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el N° 46, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra agregado a las actas de este expediente, y en su cláusula cuarta, referida al tiempo de ejecución de la obra se estableció como plazo máximo para la ejecución de la misma, 60 días hábiles, contados a partir de una (1) semana después de la firma de mencionado contrato, por efectos de permisología.
Señaló que de un simple cómputo realizado a partir de una (1) semana después de la firma de dicho contrato, concretamente desde el día 8 de abril de 2011, hasta el día 27 de mayo de 2011, fecha en que interpuesta la demanda, sólo habían transcurrido 34 días hábiles; lo que indica que el plazo estipulado en el contrato de obra no había vencido, por cuanto el mismo vence el día 6 de julio de 2011.
Puntualizó que el contrato suscrito es ambiguo, en cuanto a que no se estableció cual de las partes contratantes estaba en la obligación de tramitar y obtener la permisología necesaria por ante los organismos competentes para proceder a la ejecución de las obras contratadas, sin embargo es práctica común que sea la contratista precisamente por la actividad que desarrolla y por sus conocimientos en el ramo, quien se encarga de tramitar y obtener la permisología necesaria.
Concluyó que en este caso, es oponible la cuestión prevista promovida, por cuando la contratista hizo caso omiso al plazo estipulado para la ejecución de las obras, procediendo a demandar sin considerar lo convenido en el contrato.
Por su parte, la representación judicial de la accionante en el escrito libelar alegó que demandó la resolución del contrato de obra, así como los daños y perjuicios que se traducen en el lucro cesante o expectativa de ganancia que se le privó en virtud del incumplimiento del contrato de obras por parte de la accionada.
Asimismo entre otras cosas, enfatizó que en cuanto al tiempo de ejecución de la obra, la cláusula cuarta del contrato, establece un plazo máximo de la ejecución total de los trabajos a los que se refiere el presente contrato de sesenta (60) días hábiles contados a partir de una semana después de la firma de este contrato, por efectos de permisología. Que una vez iniciada la compra de los materiales necesarios para comenzar la obra, su representada estaba obligada a comenzar los trabajos, después de transcurrida una semana contada a partir de la firma del contrato. Trabajos estos que no pudo comenzar debido a que “el propietario” no le suministró a “la contratista” la permisología correspondiente, conforme se estipuló en la referida cláusula cuarta.
Puntualizó que el Condominio Edificio Mirador del Lago, no cumplió con su obligación contractual de obtener la permisología correspondiente en el plazo estipulado de una semana contada a partir de la firma del contrato, por lo que su poderdante no pudo iniciar a tiempo los trabajos a que estaba obligada. Que a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de 30 días hábiles, esto es, la mitad del tiempo estipulado para la ejecución de la obra, sin que se haya comenzado la misma, pues hasta el momento no se ha obtenido dicha permisología, o al menos, no se le ha participado a su poderdante la existencia de la misma, lo que a todas luces la pone en grave riesgo de incumplir con el contrato, al no poderlo cumplir en el plazo máximo establecido de 60 días hábiles.
En fecha 30 de junio de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora e impugna el poder otorgado a los abogados RUTH CALDERÓN MEDINA y YAUREPARA REINOSO de fecha 23 de junio de este año, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 101, por insuficiente para acreditar la representación judicial de la demandada.
Alegó la confesión ficta de la demandada, pues el poder acreditado en actas para ejercer la representación judicial de aquella es insuficiente, ya que no fue otorgado conforme lo establece la Ley, por lo que debe tenerse como no interpuesto el escrito de fecha 29 de junio de 2011, siendo que la oportunidad para la contestación de la demanda o la alegación de cuestiones previas ya feneció.
A todo evento, en relación a la cuestión previa alegada invocó el artículo 1.167 del Código Civil. Alegó que durante la vigencia de un contrato bilateral, pueden producirse situaciones o acontecimientos culposos por parte de cualquiera las partes contratantes, que otorgan el derecho a la parte que no ha incumplido a solicitar anticipadamente la terminación del contrato, para estos casos se concibió la acción resolutoria.
En relación al argumento de la demandada en cuanto a que el contrato es ambiguo, ya que no se estableció cual de las partes contratantes estaba en la obligación de tramitar y obtener la permisología necesaria por ante los organismos competentes, dicho alegato no fue enmarcado o esgrimido como cuestión previa, debiéndose entender que es un argumento de fondo cuyo pronunciamiento es objeto de la sentencia de mérito. Sin embargo, es de destacar, que ya en el libelo de demanda quedó harto suficientemente explicado este punto, en el sentido de que es la Ordenanza que rige la materia la que establece con claridad que es al interesado (El Propietario Contratante) quien debe suministrar y consignar ante la autoridad municipal los recaudos que son de su incumbencia.
En fecha 6 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito. Insistió en la insuficiencia del poder y a todo evento, con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal acuerde abrir la articulación probatoria correspondiente, para que la demandada exhiba y así lo pidió expresamente el Libro de Actas de la Junta de Condominio y muy especialmente el acta invocada en el poder impugnado y el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, a los fines de precisar si en efecto dicho poder fue otorgado en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
Reiteró que la acción resolutoria está concebida para que un contrato válido, bilateral y aún vigente pueda terminar anticipadamente con base al incumplimiento culposo de una de las partes.
La parte demandada presentó escrito en fecha 7 de julio de 2011.
En esa misma fecha, el Tribunal apertura una articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora se llevó a efecto el acto de exhibición de los documentos por parte de la demandada, quedando conforme la representación judicial de la parte actora en lo atinente al otorgamiento del instrumento poder cuestionado, por lo que este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la impugnación propuesta en las actas procesales y así se decide.
En fecha 18 de julio de 2011, se llevó a efecto un acto conciliatorio y ambas partes suspendieron el proceso a los fines de tratar de llegar a una transacción. Suspendieron el juicio en diversas oportunidades, siendo la última suspensión de fecha 2 de agosto de 2011, reanudándose la causa el día 4 de agosto de 2011, sin que las partes hayan llegado a una transacción y por cuanto según el cómputo que antecede transcurrió íntegramente el lapso probatorio concedido conforme el artículo 607 eiusdem, y estando en la oportunidad legal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
-III-
Consideraciones para decidir:
Las cuestiones previas en nuestro derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis. Es por ello que nuestro legislador estableció que en la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada puede dar contestación o puede interponer cuestiones previas. En el presente caso la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 7° La existencia de una condición o plazo pendiente.
En lo que respecta a la defensa invocada contentiva a la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que en la cláusula cuarta del contrato de obra suscrito por ambas partes se estableció un tiempo de ejecución de la obra como plazo máximo para la ejecución de la misma, de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de una (1) semana después de la firma de mencionado contrato, por efectos de permisologia, y que de un simple cómputo realizado a partir de una (1) semana después de la firma de dicho contrato, concretamente desde el día 8 de abril de 2011, hasta el día 27 de mayo de 2011, fecha en que interpuesta la demanda, sólo habían transcurrido 34 días hábiles; lo que indica que el plazo estipulado en el contrato de obra no había vencido, por cuanto el mismo vence el día 6 de julio de 2011.
A este respecto el autor FERNANDO VILLASMIL señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendiente, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”). (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
En el caso bajo estudio, se observa que la accionante con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, pretende resolver el contrato de obra por las razones que invocó en el escrito libelar. Cabe destacar que, según lo invocado por la parte demandada forzosamente este Tribunal debería analizar el instrumento fundamental de la acción, debiéndose entender que es un argumento de fondo cuyo pronunciamiento es objeto de la sentencia de mérito, tal como lo alegó la parte actora en su oportunidad, por lo que este Juzgado debe desecharse y declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
-IV-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por la parte demandada.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente de despacho a partir de la presente fecha.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
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