REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, según documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21-01-1974, bajo el No. 2, protocolo 2°, Tomo 2°, en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en resguardo de algún derecho que pudiera corresponderle a: 1) Sus coherederos en sucesión: MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; 2) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; 3) A los sucesores de ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, como esposa que fue de VICENTE PARRA VALBUENA. Mis comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, son: ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCÍA NOGUERA, FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ; en contra de la ciudadana NORCA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.782.504, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el N° 25D-171, de la calle 124 entre avenidas 25D y 27, sector José Gregorio Hernández del Barrio La Chinita, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, la ciudadana NORCA DEL CARMEN BORREGO DE BOSCÁN, parte demandada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DORCAS ARAQUE OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.562, de este mismo domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…Como parte demandada, por accesión, en la demanda que, intentó en mi contra, en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, como propietario de la posesión “HATO VIEJO”, según consta lo establecido en el artículo 558 del Código Civil; es por lo que, de conformidad con el artículo 363, en concordancia con la ultima parte del artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, es cierto que he venido ocupando una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el N° 25D-171, de la calle 124 entre avenidas 25D y 27, sector José Gregorio Hernández del Barrio La Chinita, Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie de doscientos doce metros con noventa y seis centímetros cuadrados (212,96 mts2) y esta alinderada así: NORTE: Casa N° 112-20; SUR: Casa N° 112-68; ESTE: Su frente, avenida 20D; y OESTE: Cañada el progreso, todo en terrenos de la posesión “HATO VIEJO”; asimismo, consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el No. 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, que ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de cincuenta por ciento (50 %) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, también consta de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de enero de 1.942, bajo el No. 48, protocolo 1°, Tomo 1°, que el causante del demandante, VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre ciento cincuenta y cuatro hectáreas y un mil seiscientos metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy, en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con lo linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, , otra de la Sucesión Guillermo Barroso, “Hato Matajalí” de Isaías Castellano, Posesión “El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero. Por todo lo expuesto y con la finalidad de regularizar la tenencia del terreno que ocupo, convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (BS. 38.000,00), que es la mima que por esta demanda se me reclama…”
En fecha 26 de septiembre de 2.011, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.259, estampó diligencia exponiendo que la parte demandada le canceló la cantidad ofrecida por la misma, en el convenimiento realizado en fecha 21-09-2.011.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 16 de febrero de 2.011, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha 23-02-2.011, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.-



GHE/jlg.