Exp. 2394
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ENRIQUE JAVIER RIOS OLIVEROS y YENY YORLES CONTRERAS SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.497.212 y 15.438.808 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EVELIN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.733, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha cinco (05) de octubre del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2.011), presente en la Sala de este Despacho, la abogada en ejercicio EVELIN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER RIOS OLIVEROS y YENY YORLES CONTRERAS SAN JUAN, quien alegó que los mentados ciudadanos le confirieron poder apud acta, donde ambos expresaron que una vez existiera sentencia firme de separación de cuerpos, quedaba expresamente facultada para solicitar la conversión a divorcio; aduciendo además que en vista de haber transcurrido un (1) año a partir de la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos en fecha 05 de octubre de 2010, y de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil vigente, solicitó en nombre de sus representados la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, constata el Tribunal que en el folio 10, corre inserto el poder apud acta, otorgado por los ciudadanos Enrique Javier Ríos Oliveros y Yeny Yorles Contreras San Juan a las abogadas en ejercicio Morelia Rincón y Evelin Guerra, que expresa: “…para que obrando en forma conjunta o separada y/o alternativamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses y acciones en la solicitud de Separación de Cuerpos y su posterior Conversión a Divorcio, para que una vez que exista sentencia firme de Separación de cuerpos, quedan expresamente facultadas para solicitar la Conversión a Divorcio en nuestro nombre y representación, ya que de común y amistoso acuerdo le conferimos este poder Apud-Acta de representación…” y desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER RIOS OLIVEROS y YENY YORLES CONTRERAS SAN JUAN, así como la afirmación de su representada que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna, hasta el día que solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; por lo tanto, transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos y bienes en divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ENRIQUE JAVIER RIOS OLIVEROS y YENY YORLES CONTRERAS SAN JUAN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2.010), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). EL SECRETARIO.
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