Exp. 2301
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de junio de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.903.469, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.20.685.840, del mismo domicilio, en su condición de nuevo propietario del local comercial PA-34, ubicado en la planta alta, sector Feria de Comida, del Centro Comercial Doral Center Mall, situado en la avenida Fuerzas Armadas Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR, FADI MOHAMAD KHODER y CHAFIC CHAAR, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.369.355, E-82.288.284 y 4.750.010 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado originalmente entre la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (INPROCE, C.A.) y los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR, FADI MOHAMAD KHODER, y CHAFIC CHAAR, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, el día 19-10-2006, anotado bajo el No.56 y Tomo 116 de los Libros Autenticaciones, y el pago de las siguientes cantidades: 1) Bs.24.225,42, por concepto de cuotas ordinarias de condominio generadas desde octubre del 2009 hasta el 31 de marzo del 2010; 2) Bs.20.500,oo, por los cánones de arrendamiento causadas desde el 10 de enero del 2010, hasta el 10 de mayo del 2010; 3) Bs.20.500,oo, por cánones de arrendamiento a generarse desde 10 junio del 2010 hasta el 10 de septiembre del 2010; 4) Bs.24.225,42 como estimación de las cuotas de condominio que se generaran desde el 01 de abril del 2010 hasta el 09 de octubre del 2010. 5) Bs. 5.367,oo, por concepto de interés estimado a razón del 12% anual, sobre la totalidad de los cánones causados hasta mayo del 2010. 6) Bs.35.468,25 por concepto de estimación de los daños causados por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. 7) Bs.39.000,oo, por concepto de estimación de Honorarios Profesionales, generados por la tramitación de la cobranza extrajudicial y judicial.
En fecha 02 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia informando que la parte actora canceló los emolumentos relativos a las copias fotostáticas de los demandados y la orden de comparecencia, al igual que el suministro del transporte para el traslado.
En fecha 01 de octubre del 2010, el Tribunal mediante auto negó la transacción celebrada entre el codemandado Faisal Chaar Chaar, y la abogada Carmen Leticia Becerra Morales, apoderada judicial de la parte actora, celebrado por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que se observó la existencia de un Litisconsorcio facultativo pasivo, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los actos de cada liticonsortes no aprovechan, ni perjudican a los demás.
En fecha 28 de octubre 2010, la abogada Maria Guerrero inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos y solicito la reposicion de la causa al estado de declarar inadmisible la presente acción, toda vez que violenta los derechos constituciones y legales.
En fecha 09 de junio de 2011, la abogada Maria Guerrero actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia consignando acta de defunción del codemandado Chafic Hammond Chaar, quien falleciera el día veintisiete (27) de julio de 2008, en el Distrito Aley en Libano, según acta de defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada Maria Guerrero, estampó diligencia y expuso que tal y como fue indicado en escrito de fecha 28 de octubre del 2010, solicitó que la presente acción fuera declarada improcedente e inadmisible ya que la parte actora pretendió confundir al Tribunal cuando instauro una demanda por la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, cuando dicho contrato inicialmente fue celebrado entre la sociedad mercantil Ingeniería de Proyectos y Construcciones, C.A. y los ciudadanos Faisal Chaar Chaar y Fadi Mohamad Khoder, todos identificados en actas celebrado en fecha 19 de octubre de 2007 por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, anotado bajo numero 56, Tomo 116 de los libros autenticaciones, pues si bien es cierto que el nacimiento del contrato fue a tiempo determinado, tal como se estableció en la cláusula tercera y no es cierto que el actual arrendador Emad Faiz al Maaz al Maaz conviene en confirmar la relación arrendaticia toda vez vencida el término pactado en el contrato, su única prorroga contractual y legal y aun sigue recibiendo el pago mensual de los cánones de arrendamiento causado y los arrendatarios confirman en la posesión. Como puede apreciarse concluida la prorroga legal las partes continúan con la relación arrendaticia por lo que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Por tal motivo solicitó a este la reposición de la presente causa al estado de declarar Inadmisible la presente acción, toda vez que su prosecución violenta los derechos constitucionales y legales de mi mandante, causándole daños irreparables.
El Tribunal para decidir, se observa:
Constata este Tribunal, de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra suspendida desde el 01 de octubre de 2010, hasta el 2 de octubre de 2011, por lo tanto, esta Sentenciadora considera, que no obstante que la apoderada judicial de la parte demandada consignó el acta de defunción del ciudadano CHAFI HAMMOUD CHAAR, quien falleciera en fecha 27-07-2008, antes de la admisión de la presente demanda, resulta necesario revisar, previamente lo referido a la perención de la instancia.
Al respecto, se advierte que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dice: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, examinadas las actas procesales se verifica que la causa se encuentra paralizada desde el 01 de octubre de 2010, oportunidad en que el Tribunal negó la homologación suscrita entre los ciudadanos EMAD FAI AL MAAZ AL MAAZ y FAISAL CHAAR CHAAR, en virtud que el codemandado FADI MOHAMAD KHODER no estaba citado; y en cuanto a los escritos presentados por la abogado Maria Guerrero en fecha 28 de octubre de 201 0 y 09 de junio de 2011. referidos a la solicitud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda y la consignación de un acta de defunción de una de las partes demandadas, dichos escritos no constituyen actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso; así evitar con ello la eventual paralización durante el lapso de un año, según lo previsto en la norma antes citada; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención en la presente demanda, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes hubieran ejecutado actos de procedimientos, desde el primero de octubre de 2010 hasta la presente fecha; así se declara.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ, en contra de los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR, FADI MOHAMAD KHODER y CHAFIC CHAAR.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2.011. 201° y 152° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
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