REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.709, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BIRD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.774.508, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana AIDA PARRA POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.647, de este domicilio, asistida por la abogada ALICIA BEATRIZ QUINTERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.218, de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2001, según copia certificada del acta de matrimonio No.404, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05-10-2010; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el mes de enero del año 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 14-07-2011, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 19-07-2.011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 04 de agosto de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 04 de agosto de 2.011, la referida Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto se observa que uno de los solicitantes actúa representado por poder, contraviniendo lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil que preceptúa que sus actuaciones tienen carácter personal, presento – con fundamento en la Doctrina que sustenta el Ministerio Publico- mi formal oposición a la presente solicitud. Este criterio, además, ha sido sustentado por reconocidos autores de la Doctrina Patria, tales como: Antonio D´ Jesús M. (en Lecciones de Derecho de Familia, p.87) que sostiene que “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Ministerio Público la objetare, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente”; Nerio Perera Planas (en Análisis del Nuevo Derecho Civil, p. 135) al señalar que “La norma establece que la comparecencia deberá ser personal. Luego no se admite la representación, aunque sea necesaria la asistencia por un abogado”; Juan J. Bocaranda E. (en Análisis y Consideraciones sobre el Nuevo Código Civil, p.660) al referir que: “…el otro cónyuge debe comparecer personalmente, no a través de apoderado”. Debido a que en el presente caso no se produjo la comparecencia de los dos cónyuges en forma personal, sino que uno de ellos lo hizo mediante representación, infringieron la norma establecida en el artículo 185 A del Código Civil, motivo por el cual presento la presente oposición y solicito se ordene el archivo del expediente. Tal solicitud la formulo según lo establecido en el Artículo 16 (ordinal 18) y el Artículo 43 (ordinales 1y13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 11 de agosto de 2.011, la abogada Soraya Margarita Navarro Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Guillermo Urdaneta Bird, estampó diligencia y expuso: Ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de este escrito le hago la aclaratoria, que ambas partes en esta Solicitud de Divorcio 185A, cumplieron con lo establecido en la norma, ya que ambas partes tanto el ciudadano Alexander Guillermo Bird, como Aida Parra Posada, cada uno firmo y coloco sus respectivas huellas, dejando constancia de dicho acto al pie de pagina de la solicitud de divorcio por el Secretario, en tal sentido se ha cumplido la norma …”
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 10 de octubre de 2.011, la referida Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “ Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Alexander Guillermo Urdaneta Bird y Aida Parra Posada. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1,10 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BIRD y AIDA PARRA POSADA, en fecha 18 de diciembre de mil uno (2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ca
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